STS, 12 de Julio de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4594/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de diciembre de 1.990, en su pleito núm. 460/89. Sobre denegación de permiso de residencia. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio , contra resolución del Gobierno Civil de Pontevedra de 28 de septiembre de 1.988 que le deniega permiso de residencia en España y declaramos la nulidad de tal acto como contrario al Ordenamiento Jurídico, así como el derecho del recurrente a obtener el solicitado permiso de residencia; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna en esta apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 1.990 que estimó el recurso interpuesto por D. Aurelio , ahora apelado, contra la resolución del Gobierno Civil de Pontevedra de 28 de septiembre de 1.988 denegatoria del permiso de residencia en España, declarando la nulidad de dicho acto así como el derecho del recurrente a obtener el solicitado permiso de residencia.

El recurrente mantiene que para que pueda otorgarse por la autoridad gubernativa la exención de visado a un ciudadano extranjero ha de acreditarse la concurrencia de circunstancias excepcionales en el solicitante, sin que las alegaciones y documentación unida al expediente, constituyan por si mismas razonesexcepcionales.

SEGUNDO

El artículo 22.1.a) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/1986 de 26 de mayo, establece que para la concesión de permiso de residencia será necesario, si se trata de permisos iniciales, encontrarse en España en periodo de estancia o de prórroga de la misma aunque el artículo 19 del mimo Cuerpo Legal determina que la autoridad competente para ello podrá autorizar la estancia en territorio español o su prórroga, a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa, o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que medie causa suficiente, pudiendo proponer, en tales casos, el Ministro del Interior la adopción como medidas cautelares, de alguna de las enumeradas en el artículo 6º de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio.

Asimismo el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, exime de la posesión del visado de residencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1.a), cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa.

La alusión a "razones excepcionales", para la exención de visado o "la causa suficiente" para la autorización de residencia, supone la integración de un concepto jurídico indeterminado, que en todo caso ha de estar siempre íntimamente relacionado con la justicia del caso concreto. Ciertamente esta preferente atención al supuesto concreto examinado y a las circunstancias concurrentes origina una extremada casuística muy difícil de reducir a reglas o pautas firmes, lo que es susceptible, por su propia naturaleza, de originar cierta aparente versatilidad en la jurisprudencia de este Tribunal.

Este Tribunal, según doctrina reiterada en sentencias de 22 de junio de 1.982, 13 de julio de 1.984, 9 de diciembre de 1.986 y 24 de abril de 1.993, viene manteniendo que, de concurrir las circunstancias excepcionales, o en su caso, la causa suficiente para la autorización de estancia, debe dispensarse del visado o conceder tal autorización, porque la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que aquella viene obligada a la única decisión correcta después de valorar los hechos acreditados, y, en consecuencia, no se está en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa del visado o la autorización de estancia, si se dan tales circunstancias o causas suficientes.

Los órganos jurisdiccionales han de agotar el significado jurídico de los conceptos indeterminados utilizados por la norma con la finalidad de potenciar adecuadamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes con seguridad, y para lograrlo ha de revisar el acto administrativo en todos sus aspectos cumpliéndose así la función que a los órganos jurisdiccionales encomienda el artículo 117.3 de la Constitución, y se hace eficaz el derecho reconocido a las personas por el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, a través del control de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de la misma a los fines que la justifican como preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El acto administrativo parte de la base que el solicitante del permiso es ciudadano senegalés, con domicilio en Pontevedra, calle DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM001 , y profesión, vendedor ambulante, habiéndole sido denegado el 20 de agosto de 1.987 el correspondiente permiso de trabajo, por la Dirección Provincial de Trabajo, siendo los unicos medios de vida con que cuenta los proporcionados por la venta ambulante en la vía pública.

De lo que consta en el expediente y ha sido alegado por el súbdito senegalés, sin que haya sido puesto en contradicho por la contraparte, se deduce que D. Aurelio reside en España desde 1.981, fijando su domicilio en Pontevedra, donde desarrolla su actividad comercial de vendedor ambulante de bisutería, a cuyo objeto abona la correspondiente Licencia Fiscal, habiendo solicitado en la Comisaría de Policía de Pontevedra en Agosto de 1.985 la regularización de su situación, pasando las oportunas revistas ante la Sección de Extranjeros de la Comisaria de Pontevedra y reiterando su solicitud de permiso de trabajo y residencia el 3 de agosto de 1.987 siéndole denegado el permiso de Trabajo por la Dirección Provincial de Trabajo, pero recurrido dicho acuerdo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en sentencia de 14 de abril de 1.989 anuló dicho acuerdo, reconociendo el derecho del actor a que se le otorgue el permiso de trabajo.

Desde luego, lo acabado de exponer pone de relieve que el acto administrativo del Gobernador Civil de Pontevedra, partió de la negativa del permiso de trabajo, como uno de los datos fundamentales, para tal acuerdo, dato que ahora carece de sentido al haberle sido concedida posteriormente a dicho acto, su derecho a obtener el permiso de trabajo por la Audiencia Territorial de La Coruña.Ello, y el hecho de vivir desde 1.981 en España, permanentemente, con domicilio fijo en Pontevedra desde 1.985, y dedicado a la venta ambulante de la bisutería en esa pequeña ciudad, con la Licencia Fiscal pertinente, pasando las oportunas revistas ante la Sección de Extranjeros de la Comisaría de Pontevedra, revela que ejerció honestamente su actividad comercial ambulante, con pleno conocimiento y tolerancia de las autoridades gubernativas y fuerzas policiales de esa localidad, durante casi diez años, habiendo además intentado regularizar su situación, en 1.985 y 1.987 y habiendo podido hacerlo, dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 7/85. Tal permanencia en esa situación es reveladora además de que con su actividad comercial obtiene los medios suficientes de subsistencia para satisfacer sus necesidades, con un grado normal de suficiencia económica.

Todo lo expuesto, y sobre todo, su buena conducta, la obtención de permiso de trabajo, su actividad mercantil ejercida públicamente con el conocimiento y tolerancia administrativa durante más de 10 años, lo que no fue tenido en cuenta en la resolución administrativa, revelan que en el presente caso, si son apreciables esas circunstancias extraordinarias o causa suficiente exigidas en los artículos 19 y 22.3 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo para autorizar la residencia del Sr. Aurelio o concederle el permiso de residencia solicitado.

Por ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 1.990 dictada en el recurso núm. 460/1989, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 89/1999, 6 de Febrero de 1999
    • España
    • 6 Febrero 1999
    ...no entra dentro de lo que:.. puede entender por elementos peligrosas o de riesgo, como tampoco lo es la actividad de restauración ( STS 12 de julio de 1.994 Por otra parte, es significativo que de acuerdo con las fotografías que figuran en los autos, hay tres espacias claramente diferenciad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR