STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2856/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José SANCHEZ JAUREGUI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Motril instruyó sumario con el número 39 de 1.988 contra Emilia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª que, con fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "Sobre las 15,00 horas del día 20 de Enero de 1.987, la procesada Emilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, sostuvo con su convecina Regina una discusión desde la terraza colindantes de sus respectivos domicilios, sitos en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Motril, que degeneró en riña, lanzándose mutuamente objetos, alcanzando un ladrillo que tiró la procesada a Regina , causándole heridas en la cabeza y una mano de las que tardó en curar no más de veintiun días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedandole como secuela una limitación de la flexión de la tercera falange y extensión de la segunda falange del dedo medio de la mano izquierda. Por las lesiones sufridas por Emilia se siguió juicio de faltas con el número 967/88 en el extinguido Juzgado de Distrito de Motril, en el que fue condenada Regina por sentencia de 15 de Julio de 1.988, la que apeló y fue confirmada por la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Motril en fecha 5 de Diciembre de 1.988. HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Debemos condenar y condenamos a la procesada Emilia , como autora rsponsable del delito de lesiones menos graves, ya definido, a la pena de multa de TREINTA MIL PESETAS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de 84.000 pesetas por lesiones y 50.000 pesetas por la secuela a Regina .

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de dieciseis días de arresto caso de insolvencia.

    Reclamese del Juzgado Instructor el ramo de responsabilidad civil terminado con arreglo a Derecho.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Emilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Emilia basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Autorizado por el número 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Se apoya en el artículo 851.1º de la ley Procesal, y reprocha al parecer falta de claridad en el relato fáctico.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de

1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo expresado en segundo lugar de los utilizados en el recurso, basado en el artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminantemente en el relato de hechos probados de la sentencia, cómo se produjeron las lesiones en el dedo de la lesionada.

La falta de claridad en los hechos probados consiste en una insuficiencia de la base fáctica para realizar la subsunción en el tipo penal y se produce por omisiones o lagunas esenciales en el relato de hechos, por utilización en él de frases ininteligibles, de expresiones dubitativas o imprecisas o por contradicciones entre lo expresado y lo querido expresar, que determinan un vacío respecto a la narración de hechos insalvable para la finalidad de poderles aplicar los elementos del tipo penal correspondiente (sentencia de 21 de Junio de 1.993), debiendo tenerse en cuenta que no se trata de que el tribunal de instancia no exprese en su sentencia los datos o circunstancias alegadas por las partes que no hubieran resultado probados (sentencia de 6 de Abril de 1.993) pues solo deben constar en la narración de los hechos los necesarios y conducentes a la necesaria subsunción.

En el caso, en la narración de hechos de la sentencia objeto de recurso, no se observan incoherencias, lagunas, imprecisiones o contradicciones. Y, concretamente, se expresa que el lanzamiento de un ladrillo por la acusada contra su convecina alcanzó a esta causándola heridas en la cabeza y una mano, lo que es claro y sin insuficiencia o contradicción alguna para permitir la comprensión y establecer el nexo causal entre la acción realizada por la acusada y el nocivo reaultado de lesiones en la persona de su oponente en la situación de riña en que se hallaban las dos mujeres.

SEGUNDO

El otro motivo, utilizado en primer lugar en el recurso, denuncia error en la apreciación de la prueba, basandolo en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según la recurrente, el error del juzgador de estimar que el ladrillo que en la ocasión de hechos lanzó a la lesionada le había causado a esta última heridas en la mano se acredita mediante las primeras declaraciones de la propia lesionada en Comisaria el mismo día de ocurrir el hecho, momento en el que dijo que había sido golpeada en la cabeza, omitiendo referirse a herida an las manos, y acreditándose también el error del juzgador mediante el primer parte extendido por el ambulatorio que la atendió que solo recoge que sufrió herida incisa en región temporal izquierda.

De la propia redacción del número 2º del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal se desprende la necesidad de concurrencia de ciertos requisitos para estimación de un motivo fundado en error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, requisitos que constante jurisprudencia de esta Sala ha sistematizado en los siguientes: 1º) que haya existido error en la apreciación de la prueba de alcance suficiente para modificar el sentido del fallo, 2º) que el error se demuestre mediante prueba documental, única clase de prueba frente a la que se sitúa el tribunal de casación con las mismas posibilidades de exámen directo e inmediato que el tribunal sentenciador, 3º) que el documento acreditativo del error conste incorporado a los autos para que su contenido pueda ser verificado por el órgano de casación y 4º) que lo que se desprenda del contenido del documento no esté en contradicción con lo queacrediten otros medios de prueba que el Tribunal pueda preferir en virtud de sus facultades de libre apreciación de toda la prueba con que cuenta ( por todas, sentencia de 2 de Febrero de 1.993). Por otra parte las declaraciones reflejadas por escrito y los dictámenes periciales no son documentos sino pruebas de otra clase documentadas, si bien los informe periciales, excepcionalmente, pueden alcanzar naturaleza documental cuando solo existe uno o varios de contenido coincidente, y operar como documentos acreditativos de error del juzgador cuando se separa de las conclusiones de los dictámenes sin contar con otros medios de prueba y sin expresar razonamiento adecuados (sentencia de 27 de Enero de 1.993). Aplicando al caso los anteriores principios se ha de concluir, de un lado, que el contenido de las declaraciones de la lesionada, aunque recogidas por escrito, no constituye documento a efectos de casación, y de otra parte, que el informe pericial que la recurrente esgrime para acreditar error del juzgador de instancia está en discordancia con otro informe médico del mismo día, extendido en un centro hospitalario de la misma localidad donde está el ambulatorio que expidió el que señala la recurrente, en el que consta haber sufrido también la lesionada contusión en manos. Por tanto el denunciado error del juzgador no queda acreditado haberse producido y, en consecuencia procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Emilia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma por delito de lesiones. Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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