STS, 8 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso152/1988
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Imanol Y Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moenr Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 72 de 1.979, contra Imanol Y Cornelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que el día 2 de Junio de 1.979, sobre las seis de dicha tarde en compañía de Aurelio , los dos encartados, Imanol y Cornelio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la puerta del bar "Inaqui", sito en la Avenida Marqués de Corbera de Madrid, cuando varios miembros de la Policía Nacional patrullaban por la referida calle, en cuyo momento se dirigió a uno de ellos, llamado Jose Miguel que con los otros portaba el reglamentario uniforme y al que con tono insultante preguntó quien era para mirar a la genta y al que llamó "hijo de puta" y "cabrón", y al pedirle los referidos agentes que se identificasen se negaron a ello y agredieron a los Policías Nacionales causando lesiones a uno de ellos, Simón que precisaron sólo de la primera asistencia y a Jose Miguel que tardaron en curar ocho días si bien no precisaron más asistencia sanitaria que la inicial, curando sin defecto ni deformidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA CONDENA a los procesados Imanol Y Cornelio , como responsables en concepto de autores de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad de los artículos 231 número 2º y 236 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimininal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados al Instructor de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Imanol Y Cornelio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, con mención del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 231.2º en relación con el 236, ambos del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 231.2 en relación con el 236 ambos del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 231.2º en relación con el 236 ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 1 de los corrientes. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente. Compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, aduciéndose error en la apreciación de la prueba, con mención del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citándose como DOCumentos que lo revelan el acta del juicio oral celebrado el 5 de Marzo de 1.986 y como particulares dentro de ella las declaraciones de dos Policias Nacionales, todo ello en relación con el acta del primer juicio oral, celebrado el 13 de Diciembre de 1.983, y las declaraciones de los mismos testigos. Sin embargo, ninguno de dichos DOCumentos tienen tal consideración a efectos casacionales, según una reiterada DOCtrina jurisprudencial, por lo que incidió en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, que en la actualidad sería fundamento de su desestimación.

Aun entrando a conocer del contenido del mísmo, dada la alusión que se hace al principio de presunción de inocencia, el motivo es así mismo improsperáble. Y ello, porque los Policías Nacionales Simón y Jose Miguel , el primero en ambas sesiones del juicio oral, y el segundo en el celebrado con prioridad, hacen referencia a una agresión por parte de los allí presentes, esto es, tanto el procesado yá juzgado, como los dos recurrentes, sin que hagan distingos respecto a la actuación de uno u otros, aún cuando pudiera Simón manifestar que "no estaba muy excitado", y creía "que los otros intentaban apaciguar el asunto",lo que no es incompatible con el ataque a los Policías efectuado por todos.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 231.2º, en relación con el 236, ambos del Código Penal, desarrollando lo expuesto en el motivo anterior, respecto a una mirada lasciva por parte de un Agente de Policía a la mujer de uno de los recurrentes, lo que a juicio de los mísmos, elimina el dolo, al haber mantenido el funcionario de policia una actitud incorrecta. Ahora bien, tal apreciación no es reconocida por el funcionario de policía, que manifestó quedar sorprendido por aquella manifestación del procesado Imanol . En todo caso, la cuestión se centra en un problema de valoración probatoria, que compete exclusivamente al Tribunal de instancia -artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- el que, en virtud de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, imperantes en el juicio oral, que les permitió formar su convicción, concediendo mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos que a la de los procesados. El motivo, por tanto, debe rechazarse.

TERCERO

En el tercero de los motivos de impugnación, por el mismo cauce procesal que el precedente, se insiste de nuevo en la aplicación indebida de los propios preceptos legales mencionados en el anterior motivo, atribuyendo la autoría de los hechos al procesado yá juzgado, por lo que la participación de los recurrentes, carecería de relevancia penal. Sin embargo, el relato fáctico, aún sin especificar una conducta concreta a cada uno de los intervinientes, expresa una plural coautoría de aquéllos al hablar en plural "agredieron a los Policías Nacionales", con lo que, obviamente la atribución se efectúa conjuntamente a todos los procesados. El motivo, por tanto, ha de rechazarse.CUARTO.- En el cuarto motivo reitera los preceptos penales infringidos con el mismo apoyo procesal que los anteriores, arguyendo en el presente la no concurrencia del dolo del tipo delictivo por el que se les condenó, al no identificarse en ningún momento los Agentes de la Autoridad. La inconsistencia del motivo, se desprende con sólo leer el relato fáctico de la Sentencia impugnada, en el que se dice que "cuando varios miembros de la Policía Nacional..." "en cuyo momento se dirigió a uno de ellos llamado Jose Miguel que con los otros portaba el reglamentario uniforme". Si, pues, dichos funcionarios de policía vestían el uniforme del Cuerpo al que pertenecían, es obvio que conocían todos ellos tal cualidad, y, por tanto, no puede alegar el desconocimiento de lo que era apreciable "de visu" y que actuaban en el ejercicio de sus funciones. Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Imanol Y Cornelio , por delito de atentado.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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