STS, 16 de Junio de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso407/1990
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al acusado José de los delitos de falsedad, estafa y contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y José , estando éste último representado por el Procurador Sr. Perez-Mulet Suarez y dicha recurrente por el Procurador Sr. de Guinea Gauna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 116 de 1989 contra José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    > 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Dª Alejandra , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Trivunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares dedocumentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación del recurrido se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sustancialmente el hecho aquí investigado hace referencia a las relaciones laborales desarrolladas entre el acusado y la empleada que se cita, como consecuencia de las cuales, y al reclamar ésta la improcedencia del despido, de que había sido objeto, ante la Magistratura, presentó aquél un documento, tamaño cuartilla, en el que la despedida reconocía su baja voluntaria en el trabajo junto con un finiquito de cuentas , documento que la firmante del mismo afirma lo suscribió cuando se encontraba en blanco unos cinco años antes, extremos estos no acreditados suficientemente según la resolución impugnada que dictó en consecuencia una sentencia absolutoria.

Mas lo importante, para la mejor comprensión de cuanto aquí se va a decir, es que con base en tales hechos el Ministerio Fiscal estimó la concurrencia de un delito de falsedad en documento público, mientras la acusación particular conceptuaba existentes los delitos de estafa y contra la libertad y seguridad en el trabajo, con la concurrencia de las agravantes del artículo 10.7º y 8º del Código Penal.

SEGUNDO

El único motivo de casación alegado se mueve alrededor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba, según documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para que el motivo prospere es necesario que en el "factum" se hayan incluido hechos inciertos, inexactos o no acontecidos, como errores importantes, evidentes y notorios , según han de justificar documentos "literosuficientes", con plena y absoluta validez respecto de su contenido, documentos que, tal se dijo más arriba, no han de estar desvirtuados por otros medios probatorios de análoga categoría.

Mas ha de entenderse: a) que no existiendo en el proceso penal ninguna prueba reina, excluyente o absorvente , cualquier prueba legítima es válida para contrarrestar el contenido de aquellos documentos si así lo aprecia la instancia; y b) que una cosa es la denuncia por presunto error y otra muy distinta que se cuestione la valoración asumida por los jueces respecto de pruebas evidentes, conforme a las facultades inherentes a los artículos 741 procesal penal y 117.3 constitucional, que es, quierase que no, lo que aquí se pretende realmente.

En cualquier caso, esos documentos han de ser autónomos e independientes, con pretensión de plasmar, acoger, extender o suscribir para el futuro un hecho o una circunstancia , sea o no con la finalidad de preconstituir una prueba procesal, casi siempre por escrito y desde luego con virtualidad suficiente que acredite por sí sólo y de forma indubitada la equivocación judicial .

TERCERO

El motivo se ha de desestimar porque ya de principio el contenido de los documentos señalados por el recurrente no permiten sentar las conclusiones que se desean.

Es muy dudoso que los informes de la Guardia Civil sean, como tales peritajes, aptos para los efectos casacionales de la vía ahora escogida (ver entre otras la Sentencia de 2 de junio de 1992), cuando es lo cierto que la Audiencia tuvo en cuenta otras pruebas a la hora de formar su íntima convicción (pruebas testificales ciertamente contradictorias pero de todas formas contundentes en una u otra versión, objeto todas ellas de valoración por parte de los jueces) .

No es exacto , en contra de lo afirmado por la recurrente, que la sentencia impugnada reconozca que la firma tan discutida se pusiera en blanco . Ni tampoco lo es que los repetidos dictámenes técnicos de la Guardia Civil avalen la tesis que se propugna por quien denuncia el vicio procesal , antes al contrario sientan conclusiones altamente dubitativas, las suficientes como para estimar ajustada a derecho aquel particular del relato histórico que establece la falta de acreditamiento de los supuestos fácticos base de la acusación.

Obviamente, si se desestima el motivo y se mantiene incólume el "factum" de la sentencia recurrida,está de más hablar de los delitos que se imputan por el recurrente. Ni la estafa del artículo 528, ni el atentado a la libertad y seguridad en el trabajo del artículo 499 bis, ambos del Código Penal, tienen cobijo en los hechos probados.

En la estafa, porque el engaño para provocar el desplazamiento patrimonial o perjuicio, movido por el ánimo de lucro del sujeto activo , en ninguna de las maneras se deduce de aquéllos.

En el delito del artículo 499 bis.1º, felizmente creado por Ley de 15 de noviembre de 1971, porque de la misma forma, o por identica razón, no se pudo acreditar que el acusado, como patrono, impusiera a la trabajadora o productora, aquí querellante y recurrente, condiciones laborales que perjudicaren sus derechos a medio de cualquier maquinación o procedimento malicioso .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Dª Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a José , que fue absuelto de los delitos de falsedad, estafa y contra la libertad en el trabajo.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesandose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Cantabria 153/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...representación -lo cual tampoco era cierto-. Las certificaciones de actas de juntas sociales son indudablemente documentos mercantiles (SsTS de 16-6-1992, 26-4-1997 y 12-6-1997 , por citar algunas). Y cuando la simulación se refiere a la intervención de personas que no la han tenido, o a la......
  • SAP Valencia 678/2009, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...de la misma con perjuicio de otro y con ánimo hacer propio lo que se tenía en posesión, que convierte en ilícita la conducta inicial (s T.S. 16-6-92; 11-10-95; 16-2-98 Pues bien, estudiada la cuestión y vista la valoración que hace de la prueba el juez en su sentencia, ningún error de hecho......
  • SAP Cádiz, 12 de Febrero de 1999
    • España
    • 12 Febrero 1999
    ...para integrar el delito de apropiación indebida que se imputa al acusado. El delito de apropiación indebida como señalan las STS, de 16 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 11 de octubre 1995 y 24 febrero 1998 entre otras, se caracteriza "por la transformación que el sujeto activo hace......
3 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...prevista en el artículo anterior, dando lugar a un concurso real con otras figuras delictivas, tales como la falsedad, así SSTS de 16 de junio de 1992; 26 de abril de 1997 y 12 de junio de 1997 y la SAP BARCELONA, sección 6ª de 27 de septiembre de 2002, esta última acerca del más que posibl......
  • Comentario a Artículo 292 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De los delitos societarios
    • Invalid date
    ...la conducta prevista en el artículo anterior, dando lugar a un concurso real con otras figuras delictivas, tales como la falsedad, así SSTS 16/06/1992; 26/04/1997 y 12/06/1997 y la SAP BARCELONA, sección 6ª 27/09/2002, esta última acerca del más que posible concurso real de este precepto co......
  • Artículo 292
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo XIII
    • 10 Abril 2015
    ...prevista en el artículo anterior, dando lugar a un concurso real con otras figuras delictivas, tales como la falsedad, así SSTS de 16 de junio de 1992; 26 de abril de 1997 y 12 de junio de 1997 y la SAP BARCELONA, sección 6a de 27 de septiembre de 2002, esta última acerca del más que posibl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR