STS, 14 de Junio de 1993
Ponente | JUSTO CARRERO RAMOS |
Número de Recurso | 4804/1990 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.
En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó al procesado Juan , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.
1.- El Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, instruyó sumario con el número 3 de 1.985, contra Juan
, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:
HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probado que:
Juan , nacido el día 1 de abril de 1.964, en fecha indeterminada del mes de febrero de
1.983, en compañía de Manuel Jiménez Suárez, ya juzgado por esta causa y dictada sentencia en fecha 25-6-1.989, saltó la tapia y tras forzar la puerta de la vivienda de Sofía , sita en la calle de DIRECCION000 número NUM000 , en la localidad de Moral de Calatrava, y que llevaba deshabitada de manera continuada desde el día 24 de diciembre de 1.982, penetró en su interior, llevándose de la misma, joyas, utensilios domésticos y varios efectos valorados en 708.000 pesetas y causando daños por valor de 33.279 pesetas.-Segundo.- . Juan carecía de antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Juan como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de valor superior a las 30.000 pesetas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR accesorias y costas y a indemnizar civilmente a Sofía en la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, solidariamente con el ya condenado. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por Auto de fecha 4-9-92 se tuvo por desestimado el recurso del procesado Juan
, conforme al artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación:
MOTIVO UNICO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, al haber sido indebidamente no aplicada, de la circunstancia específica de agravación, 2ª del art. 506 del Código Penal, definida en el artículo 508, del mismo Código.- 5.- Instruído el recurrido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo impugnó por escrito; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de junio del presente año.
El único motivo del recurso por infracción de ley sustantiva (art. 849.1) interpuesto por el Ministerio Fiscal ha alegado la indebida falta de aplicación de la agravante específica del número 2 del artículo 506 del Código Penal, realización del robo en casa habitada.
Razona el Ministerio Público que, conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que hay que mantener en esta vía, el hecho se realizó en la vivienda habitual de la perjudicada por el robo, en Moral de Calatrava y que si bien se recoge que se encontraba ausente desde Navidad, habiendo ocurrido el allanamiento en el mes de febrero siguiente, no consta que esa ausencia fuera definitiva, pues al fin y al cabo, estaba esas semanas en casa de unos familiares (según se complementa en el segundo fundamento), en el cercano pueblo de Manzanares (unos 30 kms), podía regresar en cualquier momento a su casa. Además no la había desalojado como demuestra la tenencia de la misma de joyas, menaje y otros efectos valorados en 208.000 ptas. luego no puede afirmarse su "abandono". Así pues seguía siendo casa habitada a efectos legales aunque estuvieran temporalmente ausentes sus moradores, lo que no basta para que pierda aquel carácter. Dicha circunstancia objetiva fué apreciada por los mismos hechos en sentencia anterior (25-6-89) de la misma causa, contra otro partícipe. Subraya el recurrente que la existencia de esa circunstancia de agravación específica no sólo está encaminada a proteger la intimidad del hogar, donde el dueño tiene sus pertenencias, sino también a evitar los graves riesgos de hechos más graves caso de enfrentarse los intrusos y los moradores que pueden haber regresado, y aún regresar hallándose aquéllos dentro. Por eso la doctrina de esta Sala ha mantenido la apreciación de la circunstancia incluso cuando se trata de segunda vivienda utilizada sólo en temporada. Interpretación concorde con el concepto que de casa habitada del artículo 508 del Código Penal que disipa cualquier duda "aunque se encontraren accidentalmente ausentes cuando el robo tuviere lugar" (sus moradores).
Se aducen a estos efectos S.S. de esta Sala de 8-7-82, 21-12-82, 3-2 y 25-4-84, 6-2-85, 19-5-86, 28-4-87, 29-10-87, 9-2- 88, 18-2-89, 3-3 y 9-10-89, 1-3-90, entre otras muchas que mantienen esa constante doctrina. Por lo tanto la tesis del Ministerio Fiscal es ajustada a Derecho y el motivo debe ser estimado y casada la sentencia de instancia, asumiendo esta Sala la plena jurisdicción conforme al artículo 902 de la Ley procesal.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa, en causa seguida por el delito de robo al procesado Juan , la cual se casa y anula sin que proceda declaración respecto a costas. Y remítase certificación de esta sentencia, y de la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, con el número 3 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Juan , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de juliode mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.
Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia primero, tercero, cuarto y quinto así como los de la de casación.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por valor superior a 30.000 ptas previsto en los artículos 500, 504 1 y 2 y 505 del Código Penal, al haber apoderamiento de bienes ajenos por valor de 708.000 ptas, con ánimo de lucro como demuestra la conducta, y con escalo de tapia y fractura de puerta; y concurriendo la circunstancia agravatoria especial del 506 número 2, por realizarse en casa habitada, conforme al artículo 508, aunque la dueña estuviera temporalmente ausente.
Vistos los artículos citados en ambas sentencias.
III.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan , como autor directo de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoría legal de privación de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Y confirmamos y damos por reproducidos la condena de responsabilidad civil y demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la nuestra de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.