STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso6759/1989
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de coacciones y le absolvió del delito de prostitución del que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Azpeitia, instruyó sumario con el número 14 de 1.987, contra Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: El procesado Simón , era propietario en junio de 1.987, del "Pub DIRECCION000 ", enclavado en la carretera de Azpeitia a Tolosa, cerca del pueblo de Regil, en Guipúzcoa. A mediados de junio de 1.987, Simón marchó a Marruecos y en Tánger, el 21 de ése mes, entabló contacto con las súbditas marroquies Sandra , Antonia y Gloria , nacidas, respectivamente, el uno de mayo de 1.960, el 28 de abril de 1.962, y el 18 de noviembre de 1.955, a las que propuso que viniesen a trabajar como bailarinas y camareras en su establecimiento, aceptando ellas venir con él a España, donde llegaron al "Pub DIRECCION000 ", el 23 de junio, alojándolas Simón en unas habitaciones que tenía en la parte superior del edificio. Pero como las marroquies estimaran que ni el establecimiento tenía las características que el procesado les había descrito, ni el empleo a desempeñar era de su conveniencia, se negaron a aceptar dicho trabajo, tratando en consecuencia de marcharse, lo cual el procesado impidió, recluyéndolas en la parte superior del edificio, no dejándolas salir, hasta que el día 27 de ése mes, Gloria se escapó por una ventana, viniendo a San Sebastián donde denunció los hechos a la Policía, que en unión de la Guardia Civil se presentó en el "Pub DIRECCION000 ", recogiendo a las otras dos marroquíes. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de tenencia de armas, en sentencia firme el dos de Abril de 1.987, a la pena de seis meses y un día de Prisión Menor.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Simón , del delito de Prostitución de que ha sido acusado.

    Que debemos condenarle y le condenamos, como autor responsable de un delito de Coacciones, con la concurencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con susaccesorias correspondientes y MULTA en cuantía de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000.-) con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas de dicha multa impagada y al pago de las costas procesales. Reclámese al Instructor la pieza de Responsabilidad Civil para acordar en ella lo necesario. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no hubiere sido abonada en otra.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Simón , basó su recurso en los siguientes Motivos:

    PIRMERO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse claramente en la sentencia los hechos probados, con contradicción entre los mismos.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo también en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación a los párrafos 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día CINCO de Febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma (art. 851.1), alega falta de claridad en los hechos probados.

Tal defecto tendría que consistir en la presencia en dicho relato de expresiones obscuras, confusas, dubitativas o ininteligibles. La lectura del mismo no ofrece frase alguna incomprensible, ni el recurrente la acota, porque no la hay. Resulta del desarrollo del motivo que lo que critica es que no se mencione en la narración a una cuarta mujer marroquí que regresó a su tierra a los dos días de su llegada. Claro está que al no haber sido protagonista de los hechos denunciados no había por que citarla. Las demás consideraciones que hace el recurrente por su cuenta sobre existencia de otro bar lo que no ha sido objeto de alegación y prueba son inoperantes en esta vía.

No se aprecía falta de claridad y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo alegó la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. Y el tercer motivo incide en igual alegación, concretada a la falta de testimonio en el juicio oral de las tres denunciantes.

Lo que hace el recurrente es críticar la valoración de prueba que corresponde al Tribunal de instancia (art. 741) que la ha motivado en el fundamento segundo con criterios de sana lógica y experiencia.

En efecto hay prueba de cargo, las declaraciones concordes de las tres denunciantes en Comisaría y en el Juzgado de Guardia, el hecho de la fuga de una de ellas del local donde denunciaron estar retenidas y al que regresó acompañada por la Guardia Civil (y dos Policias), la asistencia médica a una de sus compañeras por el ataque de histeria que sufrió al ser sacadas por aquéllos en la habitación en que dormían en el local propiedad del inculpado. El acusado no ha tenido indefensión pues sus tres testigos de descargo (esposa y dos empleadas suyas) han declarado en el juicio.

Es cierto que las denunciantes no han testificado en el juicio oral pero son súbditas marroquíes de modesta condición social que, tras la denuncia policial, se apresuraron a ratificarla por extenso ante el Juez de Guardía pues, por regresar a su país inmediatamente, no podían esperar a hacerlo ante el Juez Instructor del procedimiento. Se trata pues de uno de los casos de excepción admitidos por el TribunalConstitucional y esta Sala en que pueden darse por reproducidas esas declaraciones a efectos de plenario (sentencias del Tribunal Constitucional 82/88 de 28-4, 137/88 de 7-7, 107/89 de 8-6; y de esta Sala de 10-3 y 17- 6-87, 15-2-88, 29-11-89, 11-4-90) puesto que son pruebas irrepetibles por fuerza mayor, anticipadas ante Autoridad judicial y el acusado ha podido contradecirlas en el juicio, correspondiendo al Tribunal a quo valorar unos y otros testimonios. Por otra parte el procesado ha admitido el haber traído gratis en su coche desde Marruecos a las denunciantes, sin contrato alguno, para chicas de alterne y que no les llegó a pagar ninguna retribución y las tenía alojadas en una habitación encima del "pub" de su propiedad (aunque arrendado según él) y que no les gustó ni el sitio ni el empleo y querían marcharse y su explicación, poco verosímil, ha podido ser valorada por el Tribunal en contraste con el conjunto fáctico. La presunción está, mínimamente al menos, enervada.

Por ello, se trata de un tema de valoración de prueba, no de inexistencia y estos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 398/2007, 1 de Marzo de 2007
    • España
    • 1 Marzo 2007
    ...pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ) (STS 30-6-05 Ninguno de los documentos mencionados tiene tal carácter a los efectos del art.849.2, no lo s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR