STS, 3 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso448/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villanueva y la Geltrú, instruyó sumario con el número 3 de

    1.990, contra Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que el procesado Miguel , nacido el primero de marzo de 1.940 y que no tiene antencedentes penales es una persona con inclinaciones paidofílicas que el día 9 de junio de 1.990 se encontraba en Sitges, localidad en la que solía pasar algunos fines de semana en casa de una hermana sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 escalera B NUM001 . Dicho día, sobre las 15,30 horas coincidió en el interior de una sala de máquinas recreativas sita en la calle Primero de Mayo con el niño Sergio , nacido el 28 de enero de 1.983, quien tras haber almorzado con sus padres y hermana en un restaurant adyacente, allí había acudido para distraerse mientras concluía la sobremesa. En el referido local el procesado contactó con el menor, diciéndole al efecto que si quería jugar a las máquinas él le daría dinero pero que para ello debería acompañarlo a su casa por no llevarlo encima. El menor aceptó su invitación y ambos salieron para dirigirse hasta la vivienda dicha de la calle de la DIRECCION000 , una vez en la cual el procesado llevó al niño hasta un dormitorio donde le dijo que se tumbara en la cama, lo que hizo, en tal posición, le bajó el pantaloncillo que vestía y le estuvo tanteando el pene con los dedos y con la lengua, tras lo cual le indicó que se diera la vuelta, lo que también hizo, tanteándole el orificio del ano con los dedos en un par o tres de ocasiones; a continuación le indicó que de nuevo se colocara en posición supina, y en tal estado se extrajo el pene que introdujo en la boca del menor a la vez que le invitaba a que se lo chupara para eyacular inmediatamente. El pequeño que ignoraba la naturaleza del líquido que el adulto había vertido en su boca sintió asco y de invitación del procesado se enjuagó en el aseo. A continuación le regaló tres monedas de 25 pts. y le acompañó hasta la calle donde le dejó, no sin antes indicarle que no dijera nada de los sucedido a nadie. El niño tras encontrarse con sus padres, quienes alarmados por su ausencia le estaban buscando, les relató lo ocurrido, y juntos fueron a identificar la casa y luego a denunciar el hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel , como autor responsable de un delito de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de laresponsabilidad civil abonará al legal representante del menor Sergio la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) como indemnización de perjuicios.

    Conclúyase en forma por el Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Crinminal, y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber sido examinado el procesado por un médico especialista psiquiatra.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de impugnación del procesado, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El defecto sustancial que alega el recurrente consiste en no haberse accedido por el Tribunal de instancia a que el procesado fuera examinado por médicos psiquiatras, según interesó la defensa de aquél en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 19 de Febrero de 1.991. Respecto a ello, hay que hacer constar que por auto de la Audiencia Provincial de 25 de Febrero del mismo año, se denegó la prueba propuesta, al haberse practicado el reconocimiento psiquiátrico por dos médicos forenses "sin perjuicio del derecho de la parte a intervenir en el acto del juicio en relación al mismo, sometiendo a los facultativos a las preguntas y aclaraciones que se estimen pertinentes".

Notificado el aludido auto con data 1 de Marzo de 1.991 a la representación del procesado, no formuló observación alguna, aquietándose con el contenido de la resolución notificada. Celebrado el acto del juicio oral, comparecieron los médicos forenses que habían emitido los preceptivos informes en la fase sumarial, a petición del Juzgado Instructor, los que se ratificaron en su contenido, siendo, por otra parte, interrogados por la defensa del procesado, con el resultado que consta en el acta del juicio.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la distinción entre pertinencia de la prueba y necesidad de su práctica. El juicio de necesidad que efectuó en su día el Tribunal de instancia, es correcto y adecuado, porque los peritos que informaron en el plenario estaban plenamente capacitados para verificar el dictamen que emitieron. En éste, después de la práctica de pruebas psicológicas, en su amplio y detallado informe, llegan a unas conclusiones que la Sala de instancia aceptó. En el acto del juicio oral, la defensa interrogó a los peritos sobre la posibilidad de verificar dictámenes psiquiátricos, y la valoración que ellos efectúan, para lo que se hallan plenamente capacitados.

Es pues, obvio que la necesidad de la prueba solicitada por la defensa no debe apreciarse, yá que la prueba pericial de los médicos forenses, era suficiente al fin perseguido por el recurrente.

En todo caso, aquella prueba, tal y como la articuló la defensa, infringía el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no designar nominatim a los peritos, sin que en ningún momento, tampoco, formulara, ante su denegación, protesta alguna, en la fecha de notificación de la resolución negativa, ni en el acto del juicio oral, donde pudo reproducir su queja. Por ultimo, la prueba pericial del Ministerio Fiscal, se desarrolló con toda clase de garantías procesales, al practicarse bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad, inmediación e intervención de las partes procesales, que sometieron a los peritos a todo tipo de aclaraciones con su interrogatorio, sin que, en definitiva, el calificativo de inidoneidad, con queparece que se pretende tildar a los peritos, como yá se ha dicho, en modo alguno puede ser aceptable dada la titulación y cargo que desempeñan los informantes, médicos forenses de la Clinica Forense de Barcelona.

SEGUNDO

El motivo, pues, debe rechazarse, pues no ha existido indefensión ni violación de la presunción de inocencia, establecida en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Miguel , por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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