STS 1460/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2494/1998
Número de Resolución1460/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por el delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el acusado citado representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4248/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 9 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado Pedro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, obtuvo reconocimiento de su condición de objetor otorgada por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en fecha 6-2-91.- El día 22.11.93, fue clasificado como "apto para realizar la prestación social", dictándose el 15 de julio de 1994 orden de incorporación para la prestación de la misma en el Departamento de bienestar social de la Generalitat de Cataluña que debía llevarse a cabo el día 15.12.94. Sin embargo, y llegada tal fecha, y sin excusa ni alegación alguna el acusado no se incorporó, ni hasta el momento lo ha hecho".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de mil pesetas e INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS y al pago de las costas procesales.-Acredítese la solvencia del acusado en la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación del artículo 527.1 del Código Penal.

Entre otros argumentos esgrimidos para la defensa del motivo se alega que el artículo 32.2 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, establece un plazo máximo de un año para la duración de la situación de disponibilidad, a partir de la declaración de utilidad.

El motivo debe ser estimado.

La nueva Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 21 de octubre de 1998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, en el se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1998, de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria se ha producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y por consiguiente concurren el primero y segundo supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria ya que había transcurrido más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y no había iniciado su actividad por causa que no le era imputable.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de fecha 6 de febrero de 1991, siendo declarado útil para la prestación social sustitutoria el día 22 de noviembre de 1993 y debería incorporarse a realizar la prestación el 15 de diciembre de 1994.Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y el inicio de su actividad por causas que no le eran imputables, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica, como acertadamente ha sido expuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pedro , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de Febrero de 1998, que le condenó por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción número 22 de Barcelona con el número 4248/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa capital, por delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Pedro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de febrero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro del delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que venía acusado, declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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