STS, 11 de Julio de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso833/1993
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 833/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 231/1.991, sobre exención de visado de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- ESTIMAR el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito preparando recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por providencia de 17 de noviembre de 1.992 la referida Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por providencia de 30 de marzo de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 1.992, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 1 de julio de 1.993, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de julio de

1.995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 10 de octubre de 1.990, confirmada en reposición el 26 de febrero de 1.991, se denegó a Don Gerardo , de nacionalidad venezolana, la exención de visado consular de residencia por no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su dispensa. Interpuesto por Don Gerardo recurso contencioso-administrativo contra los actos referidos, fue estimado por sentencia dictada el 14 de septiembre de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entendiendo que el interesado ha residido legalmente en España de forma continuada durante un período superior a los doce meses precedentes a la fecha de la resolución impugnada (el acuerdo del Gobierno Civil de Barcelona de 10 de octubre de 1.990), al amparo de la tarjeta de estudiante expedida a su favor, por lo que se halla exceptuado de la obligación de proveerse de visado consular para solicitar el permiso de residencia. El señor Abogado del Estado ha deducido frente a la indicada sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se acoge al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y los artículos 7, 5.4 y

22.3 del Real Decreto 1.119/1.986, de 16 de mayo (Reglamento de ejecución de la Ley anterior). Estos preceptos establecen la obligación de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español de obtener el correspondiente visado, debiendo solicitar visado de residencia si desean trasladarla a España, si bien están exceptuados de la exigencia de visado para entrar en España los que se encuentren en los casos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento de 16 de mayo de 1.986 y la autoridad administrativa podrá eximir a un extranjero de la obligación de visado si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, afirmando la parte recurrente que no se ha acreditado que en el supuesto de autos concurrieran tales razones excepcionales. No procede estimar este motivo de casación, ya que, como declara probado la sentencia de instancia, según resulta del expediente administrativo y de las actuaciones, Don Gerardo ha residido legalmente en España de forma continuada durante un período superior a los doce meses precedentes a la fecha de la resolución impugnada (el acuerdo del Gobierno Civil de Barcelona de 10 de octubre de 1.990), al amparo de la tarjeta de estudiante expedida a su favor en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 1.119/1.986, como ya hemos dejado expuesto en el anterior fundamento de derecho. El artículo 5.3 del mencionado texto reglamentario exceptúa de la exigencia de visado para entrar en España a los extranjeros que se encuentren en este supuesto, habiendo residido legalmente en nuestro país de forma continuada durante los doce meses precedentes, y esta circunstancia debe también considerarse como razón excepcional para eximir de la obligación de obtener visado de residencia (artículos

5.4 y 22.3 del Real Decreto citado), en cuanto supone una situación de permanencia legal y arraigo personal en España del extranjero en quien concurre, a lo que debemos añadir que el Gobierno Civil de Barcelona, en 18 de febrero de 1.985, ya concedió a Don Gerardo la exención de la aportación del requisito previo de visado especial para la tramitación de su petición de autorización de residencia, sin que la Administración justifique con una motivación suficiente las razones para su cambio de criterio, todo lo cual conduce a entender que la sentencia recurrida en casación se ha ajustado al ordenamiento al estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, procediendo, por tanto, rechazar este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con base asimismo en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial sobre la materia de exención de visado contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1.992, 25 de enero y 9 de marzo de 1.993. Tampoco este motivo puede prosperar, porque es cierto que la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 considera que la legislación de extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, pero también añade que el Tribunal puede revisar el ejercicio de tal discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial (cfr. fundamento de derecho tercero). Una de las técnicas de control por los tribunales de las potestades discrecionales de la Administración es la comprobación de la concurrencia efectiva del supuesto previsto en la norma atributiva de la potestad cuestionada, o control de la discrecionalidad por los hechos determinantes (sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.977 y 15 de junio de 1.984), que es lo que correctamente ha realizado la sentencia de instancia, valorando tales hechos determinantes -la residencia legal en España de la persona afectada por la denegación de la exención de visado durante el tiempo fijado reglamentariamente- y considerando que los mismos son suficientes para la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, por constituir las razones que exige la norma para justificar su consecuencia jurídica, esto es, la dispensa de la obligación de obtener el visado en cuestión. Por lo que se refiere a las sentencias de 25 de enero y 9 de marzo de 1.993, la parte recurrente no articula razonamiento alguno que justifique que la sentencia combatida en casación ha infringido los criterios en ellas expuestos, lo que sería suficiente para rechazar el motivo que en las mismas intentaampararse, a lo que se une que tales sentencias consideraron que en los supuestos por ellas decididos (diferentes del que ahora nos ocupa) no concurrían razones excepcionales que pudiesen determinar la exención de visado, aludiéndose en ambas a casos de estancia ilegal de los extranjeros recurrentes en territorio español, lo que comporta la desestimación de este segundo y último motivo del recurso de casación, al no apreciarse en la sentencia de instancia la infracción que en él se invoca.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación determina la procedencia de imponer las costas causadas en el mismo a la Administración General del Estado, conforme establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 231/1.991, e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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