STS, 12 de Abril de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso6983/1993
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.6983/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ignacio Ávila del Hierro contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 1993, que denegaba la súplica interpuesta contra el de 5 de Mayo del mismo año,dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga en los autos de recurso nº 701/93, Pieza Separada de Suspensión, seguidos a instancia de D. Alexander y Dª Celestina , Dª Marina y D. Juan Pablo , sobre desestimación presunta de revisión de oficio de la aprobación definitiva del PERI "Perchel Alto".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó, en Málaga, Auto por el que acordaba la suspensión del acto administrativo objeto del correspondiente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander y Dª Celestina , Dª Marina y D. Juan Pablo , contra la denegación presunta o desestimación de la solicitud de revisión, por la utilización indebida del procedimiento expropiatorio de urgencia (artículos 52 L.E.F. y 56 y siguientes R.E.F.) en las actuaciones del PERI, Perchel Alto, aprobado definitivamente mediante Acuerdo Plenario de 25 de Octubre de 1991.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, al que se opusieron los interesados en escrito de 24 de Mayo de 1993, fue dictado Auto por la misma Sala el 27 de Mayo de 1993 desestimando el aludido recurso de súplica.

TERCERO

Contra dichas resoluciones la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga interpuso recurso de casación invocando como motivo la infracción de los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y los artículos 37, 40 y 122 de la Ley de la Jurisdicción. Y en cuanto a la Jurisprudencia: la prohibición de desviación procesal, la no suspensión de la ejecución de los actos administrativos y el principio de congruencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya pusieron de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo de 1995 y 22 de Marzo de 1996, la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo enel cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A lo anteriormente expuesto hay que añadir, como ya puso de manifiesto el Auto de 21 de Febrero de 1994, que la razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativo y así lo ha declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los artículos 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción, entre otros, en los Autos de 10 de Abril de 1986, 6 y 21 de Marzo de 1990 y 28 de Mayo de 1991, al resolver, en su Sentencia de 21 de Noviembre de 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un Auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando "que la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la Ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar dos principios, cuales son el de la efectividad de la tutela judicial (arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de la eficacia administrativa (artículos 103 de la Constitución 45.1, 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 56, 57, 94, 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Uno y otro amparan dos intereses: el de evitar que a través de la ejecución del acto impugnado se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dividir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística...".

TERCERO

A la vista de la anterior doctrina todo el problema se reduce en este caso a ponderar, en primer término, si los perjuicios que alegaban los propietarios de los bienes afectados por la expropiación son de imposible o difícil reparación y si el interés de los mismos de conservar la posesión de los aludidos bienes -su vivienda habitual en este caso- es prevalente, en cuyo caso el principio de efectividad de la tutela judicial conduciría a la suspensión interesada, o bien si resulta preeminente el interés público de proceder a la ejecución del sistema de actuación expropiatorio de urgencia, conforme al Plan Especial de Reforma Interior de El Perchel Alto, Plan Especial que fue definitivamente aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de Octubre de 1991, sin que conste que fuera impugnado por los aludidos propietarios. Ante la tensión de estos intereses contrapuestos esta Sala se decanta en favor del interés público, porque considera que la reparación del perjuicio que se pueda causar a los propietarios de los bienes ocupados resultaría, en el caso de prosperar las pretensiones que deduce en el proceso principal, más viable y hacedera que la del que se inferiría al interés público y general manteniendo la suspensión del acto administrativo antes mencionado y que se aprobó en su día. Por ello estima que debe prosperar el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra el Auto de 27 de Mayo de 1993, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el citado Ayuntamiento contra el auto de 5 de Mayo del mismo año, que también se recurre. Máxime cuando además se trata de resoluciones dictadas en un procedimiento en el cual los Sres. Juan Pablo Alexander Marina Celestina , propietarios de los bienes objeto de la expropiación, solicitaron al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que el Ayuntamiento revisara de oficio la utilización del mencionado sistema de actuación, expropiatorio de urgencia, relativo al PERI de Perchel Alto, que aprobado definitivamente no había sido objeto de impugnación mediante el ejercicio de los oportunos recursos por parte de los interesados, por lo que no puede estimarse ajustado a derecho el Auto de la Sala de instancia de 5 de Mayo de 1993, que decretaba la suspensión de la denegación presunta o desestimación de la solicitud de revisión, razones en atención atodas las cuales se estiman infringidos los preceptos que cita el recurrente en su escrito de interposición del recurso y que son los artículos 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 37, 40 y el 122 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la Jurisprudencia que los interpreta a la que antes nos hemos remitido. Por todo lo cual debe estimarse dicho recurso sin que proceda hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra los Autos de 27 de Mayo de 1993 y 5 de Mayo dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, Autos que casamos y anulamos, declarando que no procede la suspensión del acto administrativo impugnado, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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