STS, 8 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3651/1989
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a Narciso de un delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, D. Narciso y la Compañía Telefónica Nacional de España, y estando dichos recurrente y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr.Pérez Mulet, Sra. Sánchez Nieto y Sr. García San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia instruyó sumario con el número 21 de 1988 contra Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 31 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 5 horas del día 12 de abril de 1987, en la calle Pedro Aleixandre de esta ciudad, donde Miguel Ángel tenía estacionada la furgoneta de su propiedad matrícula N-....-ND junto a la acera de la casa número 54 de la mencionada calle, persona desconocida se introdujo en el interior del vehículo y le prendió fuego, ardiendo totalmente y causando unos desperfectos que han sido pericialmente estimados en 800.000 pesetas, alcanzando las llamas la fachada del edificio, donde estaban instalados unos cables de la Compañía Telefónica Nacional de España que resultaron con deterioros valorados pericialmente en 279.925 pesetas y la persiana de una de las viviendas, propiedad de Emilia , valorada en 10.000 pesetas que ardió y resultó insevible, dándose a la fuga seguidamente. No se ha acreditado la participación en los referidos hechos del procesado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    ABSOLVEMOS al procesado Narciso del delito de incendio del que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares puedan haber sido adoptadas contra el mismo en este procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular de Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de Miguel Ángel se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 368, 369 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Crinal, en relalción con el artículo 741 de la misma Ley procesal, al considerar inoperante el reconocimiento en rueda de detenidos practicado ante la Autoridad Judicial, por haberse realizado unaprevia identificación fotográfica del acusado en las dependencias policales. Segundo.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho basado en documentos que obran en autos, al estimar la sentencia recurrida la insuficiencia del reconocimiento efectuado por el testigo Luis Pedro , constando como consta a folios 1 y 54 de las actuaciones la real permanencia de ese testigo en el lugar de los hechos, la nula vinculación con el denunciante y el reconocimiento indubitado que efectuó ante el Juzgado Instructor y ante la Sala en el acto de la vista de la causa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 368, 369 y concordantes de dicha Ley, al considerar inoperante el reconocimiento en rueda de detenidos practicado ante la Autoridad Judicial, por haberse realizado una previa identificación fotográfica del acusado en las dependencias policales. El motivo pudo ser inadmitido por carecer de todo fundamento; no habiéndose hecho así, procede ahora su desestimación.

Parte el recurrente, acusación particular, de un presupuesto no válido, esto es, que existiendo alguna prueba de cargo, la consecuencia ha de ser la condena, y no es así. La actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio es presupuesto de la condena, es requisito "sine qua non" de la sentencia condenatoria, pero no es requisito suficiente aunque, repetimos, sea necesario.

En este punto hay que destacar, como lo han hecho varias sentencias de esta Sala, que la posición jurídico- procesal del acusador y acusado no son idénticas en cuanto a la intensidad de protección ni a sus modalidades concretas de expresión en la Ley Fundamental y en los Ordenamientos procesales: no existe un paralelo derecho de información al acusador respecto al que tiene el acusado, ni se da una especie de presunción de inocencia "invertida" en beneficio de quien acusa en el sentido de que, siendo cierto que sin prueba de cargo no puede haber condena, con ella puede no haberla, bien porque esta actividad ha sido contrarrestada por otra de signo contrario, lo que es frecuente, o porque en ella se observan anomalías o deficiencias que impiden al juzgador "a quo" llegar a una convicción cierta respecto a determinadas participaciones o, en último término, porque, introducida la incertidumbre en el juzgador de instancia, aplica el principio "in dubio pro reo".

En cabio, la tutela judicial efectiva sí es paralela. Todas las partes tienen derecho a ella y la ha tenido, en efecto, el acusador que, estimando equivocada, en el sentido que indica en el escrito de formalización del recurso, la sentencia de instancia, la ha impugnado. Ahora bien, a este respecto, sólo tenía como cauces efectivos para obtener la casación de la misma, la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos (artículo 849.2 L.E.Cr.) o la vía de la infracción de Ley por error de derecho o por carencia de lógica en la inferencia o en la deducción obtenida respecto de los hechos probados. Nada de ello es aplicable al caso que ahora se enjuicia, como enseguida se verá.

La sentencia de instancia describe la prueba y exterioriza correctamente el sentimiento de insuficiencia que, como consecuencia de las circunstancias que relata, ha nacido en su conciencia y por ello, como ya se anticipó, con toda corrección absuelve.

SEGUNDO

El último de los motivos, con apoyo procesal en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar el Tribunal de instancia la insuficiencia del reconocimiento efectuado por el testigo Luis Pedro .

En efecto, hubo un reconocimiento judicial, pero hay que advertir que esa diligencia, cuando es practicada correctamente, da fe de que se produjo y de lo que dijo el testigo que reconoció y en los términos en que lo hizo, pero no de su verdad.

El Tribunal no queda vinculado por esta prueba, como por ninguna otra actividad probatoria, salvo los supuestos excepcionales que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la conformidad y, además, con determinadas exigencias y limitaciones, al regirse el proceso penal por el principio de la libre valoración de la prueba (artículo 741 L.E.Cr.). En este caso el Tribunal estimó que la exhibición de fichas policiales al testigo y una fotografía del carnet de identidad del procesado, condicionó la identificación en ese momento y con posterioriedad el reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, lo que condujo a determinadas ydistintas contradicciones y lo que le llevó a dictar una sentencia absolutoria, lo que es compatible con la admisibilidad, que no es credibilidad incondicionada, de los reconocimientos por fotografía hechos o ratificados ante los correspondientes órganos judiciales, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En consecuencia, y como es parecer del Ministerio Fiscal, procede desestimar, con los dos motivos, el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular de Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de enero de 1989, en causa seguida a Narciso por delito de incendio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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