STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2625/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número número 1 de los de Velez-Málaga instruyó sumario con el número 11 de 1989 contra Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    de longitud y puntiagudo, asestó a Juan Ignacio una puñalada en el costado derecho, entre la 9ª y 10ª costilla, que le produjo pneumatorax de la que, de no haber recibido asistencia médica, le hubiera producido la muerte, tardando en obtener la sanidad a los 67 días, no quedándole impedimento ni deformidad; el procesado intentó taponar la herida con un paño mojado en agua y ayudó a introducir al herido en un coche para que fuese trasladado al centro hospitalario, habiendo arrojado el cuchillo a un limonar, siendo detenido en el hospital.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, visto que la pena impuesta viene determinada porla aplicación de la Ley, y siendo la misma, a juicio del Tribunal, excesiva en relación con el hecho de que el procesado intentó taponar la herida del perjudicado e incluso ayudó a introducirlo en un vehículo para su traslado al Centro Hospitalario, elévese, de conformidad con el artículo 2 del Código Penal, atenta exposición motivada al Gobierno, proponiendo la pena de 3 años de prisión menor.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta la apreciación de la eximente incompleta de drogadicción recogida en el párrafo primero del artículo 9 del Código Penal, ni la atenuante de arrepentimiento espontáneo, de intentar disminuir los efectos del delito del artículo 9, número 9, del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando, sin razonamiento alguno, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 855 los particulares de los folios 8, 35, 48, 96, 107 y 127 del sumario así como el acta del juicio oral.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal, en grado de frustración, sin circunstancias modificativas.

El recurso de casación interpuesto se apoya en dos motivos distintos. En el primero , basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, denuncia la inaplicación indebida de las atenuantes comprendidas en los artículos 9.1 (hay que suponer con relación al 8.1) y 9.9 del Código Penal, respectivamente. Atenuante privilegiada, o eximente incompleta en consideración a la limitada capacidad de querer y a la también limitada capacidad de obrar (facultades intelectivas y volitivas), por supuesta drogadicción del acusado, de un lado. Arrepentimiento espontáneo de otro.

Este primer motivo se encuentra plagado de serios defectos formales que le hacen incurrir en la causa de inadmisión (que en esta fase decisoria debería ser de desestimación) de los artículos 884.3 y 4 y 885.1 de la norma procesal penal. Sólo alterando el relato histórico de los hechos podría darse cobijo a cuanto se pide ahora .

Carece de fundamento serio la alegación que al amparo del motivo se hace, ciertamente que de manera harto escueta, sin razonamiento de clase alguna . Por otra parte (Sentencia de 18 de septiembre de 1992) se incurre también en el defecto de incluir en un mismo motivo la presunta vulneración de varios preceptos sustantivos. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 reconoce la necesidad de estudiar tales denuncias casacionales, a pesar de los defectos formales, si de la vulneración de derechos fundamentales se trata.

El arrepentimiento espontáneo carecería también de sentido práctico-jurídico porque su estimación como atenuante simple obligaría a imponer la pena en el grado mínimo, artículo 61.1 del Código Penal, cuando en este caso se ha impuesto el mínimo del grado mínimo (seis años y un día de prisión mayor). Quiere decirse que, al amparo del principio de pena justificada , el motivo, en lo que respecta al artículo 9.9sustantivo, es totalmente inoperante.

La misma suerte desestimatoria llevaría consigo el segundo motivo que por supuesto error de hecho se alega de manera tan incorrecta, artículo 849.2 procedimental.

En este aspecto hay una clara infracción de los artículos 855, párrafo segundo, y 884.4 de la misma Ley adjetiva penal.

Ni el acta del juicio oral ni los distintos partes médicos de asistencia o historiales clínicos, no totalmente coincidentes, constituyen los documentos a los que la vía casacional escogida se refiere. El acta no acredita veracidad de contenido intrinseco alguno, aunque se dé fé, judicialmente, del desarrollo y desenvolvimiento con que se ha producido el juicio . Los partes médicos son también la expresión de una pericia, de una opinión técnica que, salvo supuestos excepcionales, no pueden fundamentar la alegación que ahora se hace.

Han de ser documentos literosuficientes , que hagan fé frente a todos, "erga omnes" se viene diciendo reiteradamente. documentos tan seguros como para fundamentar un posible error en la valoración de las pruebas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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