STS, 31 de Enero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6766/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 6766/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 23 de Noviembre de 1990, en pleito nº 57/89, por infracción del horario de cierre de establecimiento público. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de CIA. DE HOSTELERIA RIA RIHER. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice, FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 57/89 interpuesto por Compañía de Hostelería Ría Riher S.A., contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior de 3 de noviembre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de marzo de 1988 y a que se contrae la presente litis, que anulamos por no ajustarse a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de once de enero de 1991 la Sala acuerda que no ha lugar a lo solicitado por el Abogado del Estado conforme determina el artículo 94.1.1) de la Ley Jurisdiccional y se declare firme la anterior resolución.

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de enero de 1991, interpone recurso de súplica contra la providencia de 11 de enero de 1991 por la que se declaraba no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma. El presente recurso se apoya en lo establecido en el art. 94.2.b) que permite declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en asunto en el cual la decisión recaiga en el sentid de estimar el recurso por razón de carecer el acto administrativo impugnado de cobertura normativa suficiente de acuerdo con lo establecido en el artº 39.3 de la Ley de la Jurisdicción, y termina suplicando a la Sala, que admita el recurso de apelación en su momento planteado.

TERCERO

Por providencia de seis de febrero de 1991, se tiene por interpuesto recurso de súplica contra la providencia de once de enero del corriente año dando traslado del mismo a la parte contraria por término de tres días para impugnación si a su derecho conviniere. Dª Frida , en nombre y representación de la COMPAÑIA DE HOSTELERIA RIHER, S.A., comparece ante la Sala y como mejor procede en derecho dice que habiéndole notificado con fecha 15 de febrero de 1991, interposición de recurso de súplica por el Abogado del Estado contra la providencia de 11 de enero de 1991, por la que se declara no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el mismo contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1990, venimos a impugnar dicho recurso de súplica y por todo lo expuesto suplico al Juzgado que teniendo por presentado este escrito impugnando el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 11 de enero de 1991 por la cual se declaraba la inadmisión delrecurso de apelación por el mismo, se sirva todo ello admitirlo y tenga por hechas la manifestaciones que en el mismo se contienen.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de febrero de 1991, la Sala acuerda tener por interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, que se admite en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados.

SEXTO

La representación procesal de la COMPAÑIA DE HOSTELERIA RIHER S.A. en su escrito de alegaciones suplica a la Sala, dicte sentencia confirmando la recurrida por la Administración del Estado y en la que se declare la desestimación del recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas a la Administración del Estado por su manifiesta temeridad.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro próximo pasado en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que hemos de resolver en la presente decisión, se circunscribe esencialmente a la determinación de si realmente y cual se razona en la sentencia impugnada en ésta apelación, carece de la necesaria cobertura legal para tipificar la infracción del horario de cierre de los establecimientos públicos, -motivadora de la sanción impuesta al recurrente por la Autoridad gubernativa- el artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, o si, por el contrario, el aludido precepto encuentra la necesaria cobertura en la Ley de Orden Público de 30 de Julio de 1959, cuyo planteamiento esencial no empece a que por anticipado afirmemos la procedencia, de la apelación formalizada y tramitada, no obstante la cuantía de la sanción impuesta, inferior a quinientas mil pesetas, habida cuenta que el artículo

94.2.b) de la Ley Jurisdiccional reputa >, precepto en el que ha de ser subsumido el concreto supuesto que decidimos, en cuanto se impugnan actos administrativos, fundándose el recurso en que la Disposición general a cuyo amparo se dictaron aquellos, no son conformes a nuestro ordenamiento.

SEGUNDO

La temática que hemos propuesto como base de nuestro enjuiciamiento, coincidente con la planteada en el recurso extraordinario de revisión decidido por la sentencia de 25 de Enero de 1994, ha sido objeto, según se ponía de relieve en tal resolución judicial, >, y como también resultaba cierto, señalábamos en la propia resolución que hemos parcialmente transcrito, que con posterioridad el Tribunal Constitucional dictó las sentencias 305 y 333 de 1993, de 25 de Octubre y 15 de Noviembre respectivamente en las que se declara >, cuya doctrina ha sido reiterada con posterioridad, (por ejemplo sentencias de 17 de Octubre y 14 de Noviembre de 1994), terminábamos, afirmando que debía seguirse tal criterio, al modo que se ha había hecho ya en la reciente sentencia de éste mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1993, y dando por reproducidos, en evitación de inútiles repeticiones, las consideraciones jurídicas que entonces formulábamos, para en consecuencia considerar que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35 del artículo 81 del Reglamento de 27 de Agosto de 1982, carecían de la cobertura legal exigida por el artículo 25.1 de nuestra Constitución.

TERCERO

La doctrina tanto constitucional como jurisprudencial que dejamos resumida, es determinante de la nulidad de los actos administrativos impugnados en el proceso, cual decretó con acierto la Sala de primera instancia, en razón de la vulneración del principio de legalidad y por ello, devieneobligada la desestimación de la apelación interpuesta, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Noviembre de 1990, por la cual fué estimado el recurso número 57/89 promovido contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 3 de Noviembre de 1988, desestimatoria de la alzada entablada contra otra anterior del Delegado del Gobierno en Madrid de 29 de Marzo de 1988, que sancionó a la sociedad actora con multa de 50.000 pts. por infracción del horario de cierre de establecimiento público; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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