STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso5977/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.RODRIGUEZ HERRANZ

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenguirola instruyó Procedimiento Abreviado con el número 187/1.989 contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 16 de Octubre de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el día 2 de Abril de 1.986, sobre las 20 horas , el acusado Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió a su antiguo domicilio conyugal sito en la Villa DIRECCION001 calle DIRECCION000 de Benalmádena-Costa, que fue asignado a su mujer Marisol en medidas provisionales de separación matrimonial, con el pretexto de ver a sus hijos, a los que al parecer tiene derecho a visitar tan sólo los fines de semana y fuera del domicilio de éstos, y aprovechando un descuido de su hija, le cogió la llave de la casa y con ella se dirigió desde la puerta del jardín, donde estaban citados, hasta la puerta de la casa con la pretensión de entrar, logrando acto seguido penetrar en la vivienda, por lo que alertada su esposa Marisol por las voces de sus hijos, salió ésta hacia la puerta de la casa desde el salón, y en el hall se encontró con el acusado, prohibiéndole que continuara y manifestándole que se marchara de la casa, y él en lugar de hacerle caso, golpeó y empujó a la referida mujer para lograr su propósito de permanecer en la casa, saliendo en ayuda de ella otras personas que se hallaban en la vivienda y así pudieron reducir al acusado hasta que llegó la Policía, oportunamente avisada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alvaro como autor de un delito de allanamiento de morada violento, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciseis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa, en el plazo de cinco días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de Ley, por el acusado Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basó el recurso en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY, al estimar error de derecho que autoriza el número 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dados los hechos probados se han infringido preceptos penales sustantivos, al haber sido vulnerado el articulo 490 párrafos 1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción además de lo dispuesto en el Artículo 849.2 de la L.E.Cr. sobre error en apreciación de la prueba, vulnerándose además el principio de presunción de inocencia que establece la Constitución.

TERCERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden en que el recurso plantea sus motivos, debe comenzarse, por razones de método, por el que denuncia al amparo del número 1º del artículo 851, un quebrantamiento de forma que se dice cometido en la Sentencia al considerar probado en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, lo que predetermina el fallo.

Tan peregrino planteamiento, que desconoce tanto el exacto contenido del tercer inciso del número 1º del artículo 851 L.E.Cr, que obliga a precisar los concretos conceptos jurídicos incluidos en el hecho probado y que predeterminen el fallo, como el elemental principio de que el Tribunal ha de resolver sentando la resultancia probada precisamente en orden a la prueba practicada en el juicio oral, no merece mayor consideración para fundamentar su desestimación, por lo que procede acordarla.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se formaliza en base a los números 1º y 2º del artículo 849

L.E.Cr., por supuesto error en la apreciación de la prueba.

Centrándonos en el invocado del número 2º del art.849, debe hacerse constar que al prepararse el recurso no se señaló documento alguno en el que se pretendía fundar el motivo invocado el amparo del número 2º del artículo 849, y al desarrollarlo se alude más bien a la negativa de suspensión del juicio por incomparecencia del perito propuesto por la defensa, falta que, de existir, tendría que ser objeto de otra vía de recurso. Se hace también referencia a una inconcreta prueba documental obrante en autos, de cuya valoración discrepa el recurrente por entender "carece de apoyatura médico-valorativa", pero sin precisar de que modo puede acreditar un error del juzgador en su estimación. Parece querer referirse el recurrente a los informes periciales existentes en autos, cuya naturaleza no se corresponde con el carácter documental que han de tener las pruebas que pueden invocarse con éxito en esta vía de recurso y que, de otra parte, son valoradas por la Sala "a quo" en el Fundamento Tercero de su sentencia, con la libertad que le otorga el art. 742 L.E.Cr.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al extremo del motivo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849, por entender infringido por su indebida aplicación el artículo 490 párrafos 1º y 2º del Código Penal, toda su fundamentación se hace en base a consideraciones al margen del hecho probado, argumentando que el hecho de coger las llaves que tenía su hija implica el consentimiento tácito de al menos uno de los moradores de la casa, desconociendo, primero, que tal apoderamiento de las llaves se hizo "en un descuido de su hija", lo que excluye cualquier consentimiento, incluso tácito; y segundo, que la titular de la vivienda, que en medidas provisionales de separación había sido asignada a su esposa (por lo que carecía ya el recurrente de toda legitimación de acceso al mismo) al encontrárselo en el salón, al que acudió alertada por las voces de sus hijos, le prohibió que continuase en el domicilio y le indicó que se marchara, pese a lo que, el procesado insistió en su conducta, utilizando los medios violentos descritos en el "factum" para logar su propósito de permanecer en dicha morada. El domicilio privado aparece tutelado en el art. 490 del C.P.,tanto respecto a la entrada indebida en ella como a la permanencia en la misma contra la voluntad de su morador, por lo que se dán en el "factum" todos los elementos del delito de allanamiento de morada por el que, concretamente, fué condenado el recurrente.

Procede, pues, desestimar este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa, que le condenó como autor de un delito de allanamiento de morada violento, con imposición de las preceptivas costas. Notifíquese esta Resolución a la mencionada Audiencia interesando acuse de recibo y devolviendo los autos que en su día elevó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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