STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso482/1990
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que condenó a Lidia por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la procesada, como recurrida, representada por el Procurador Sr. D. Luis Peris Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao instruyó sumario con el número 188 de 1988 contra Lidia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 4 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, han quedado probados y así se declara expresamente, los siguientes hechos: Sobre las 3'30 horas del día 18 de septiembre de 1988, la procesada Lidia , nacida el 10 de febrero de 1953, ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, por delito de incendio a la pena de 1 año de prisión menor, en la vivienda sita en el piso NUM000 centro del inmueble nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta Villa, y que constituía desde hacía 10 años, el domicilio en que la procesada convivía con Jose Manuel , en transcurso de una discusión, frecuentes entre la pareja, y originada el día de autos al llegar Jose Manuel a casa en fuerte estado de embriaguez, profiriendo insultos contra la procesada, y que degeneró en pelea en el transcurso de la cual, la procesada fue agredida por Jose Manuel en diversas partes del cuerpo, causándole contusiones, algunas de las cuales necesitaron la práctica de sutura. En el momento que era arrinconada contra una vitrina por Jose Manuel , distinguió el reflejo de un cuchillo de cocina con hoja de 9'30 cm. de longitud y 1'30 cm. de anchura, que se encontraba situado detrás de ella y lo cogió clavándoselo a Jose Manuel en fona subclavicular izquierda en trayectoria descendente y hacia atrás, perforando la arteria pulmonar a la salida del corazón y ocasionando la muerte de Jose Manuel por hemorragia aguda. La procesada, al ver a Jose Manuel caer al suelo, salió a llamar a la Policía Municipal dando cuenta de lo sucedido, habiéndose producido ya el fallecimiento a la llegada de los Agentes junto con miembros de la Policía Municipal quedando a consecuencia del hecho relatado en esta de postración".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada Lidia , como autora responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de arrepentimiento, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como que abone a los herederos de Jose Manuel , la cantidad de 10.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó el JuzgadoInstructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, (prisión provisiones desde el 19-9-88).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISACAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.-Infracción de Ley del número 1º del artícu lo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebidad de dicha eximente incompleta, artículo 9 número 1º, en relación con el número 4º del artículo 8, y el artículo 66, del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de septiembre de 1991, con la asistencia del Ministerio Fiscal que informó en apoyo de su escrito de formalización, no habiendo conmparecido a la misma el Letrado recurrido, no obstante haber sido citado en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se alega por el Ministerio Fiscal la aplicación indebida de la eximente incompleta número 1 del artículo 9 en relación con el número 4 del artículo 8 relativo a la legítima defensa, estimando que falta en el supuesto enjuiciado la agresión ilegítima.

SEGUNDO

Procede, pues, considerar muy atentamente el relato histórico de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, porque sólo sobre él, atendido el cauce procesal seleccionado por el Ministerio Fiscal, puede construirse la impugnación.

La procesada convivía con Jose Manuel desde hacía 10 años. Sobre las 3'30 horas del día 18 de septiembre de 1988, se produce una discusión, frecuentes entre la pareja, originada ese día por llegar Jose Manuel a casa en estado de embriaguez, profiriendo insultos contra la procesada. La discusión degenera en pelea, en el transcurso de la cual la procesada es agredida por Jose Manuel en diversas partes del cuerpo, causándole contusiones, algunas de las cuales necesitaron sutura. En el momento en que era arrinconada contra una vitrina, distinguió el reflejo de un cuchillo de cocina con hoja de 9'30 centímetros de longitud y 1'30 dentímetros de anchura, situado detrás de ella, lo cogió clavándoselo a Jose Manuel en la zona subclavicular izquierda, ocasionándole la muerte.

La procesada no dió con su conducta motivo alguno a la reacción de Jose Manuel a consecuencia de la cual, como ya se anticipó y refleja la sentencia otra vez, con valor fáctico en los Fundamentos de Derecho, la produjo heridas en diversas partes del cuerpo que obligaron, como ya se dijo, a prácticas de sutura.

Un Derecho penal como el nuestro, que por expreso mandato legislativo (Cfr. artículo 1 del Código Penal, según la reforma de 25 de junio de 1983) hunde sus raices en la culpabilidad, ha de exigir un concienzudo examen de los hechos, en cuanto soporte de la aplicación de la norma punitiva, para descubrir al lado del acontecer exterior el comportamiento culpable del sujeto.

Por ello la teoría de que la riña excluye la agresión ilegítima ha de ser considerada desde estos supuestos: En primer lugar, porque a la idea de riña, como excluyente de la agresión ilegítima debe incorporarse el criterio jurisprudencial de excluir, en primer lugar, aquellas situaciones en las que una persona se ve envuelta en una riña, contrariamente a lo que es su voluntad, y en segundo y último lugar, las riñas aceptadas mutuamente en las que se producen cambios cualitativos en el desarrollo de la reyerta.

En este caso no se puede negar la agresión ilegítima que llegó a producir heridas importantes, necesitadas incluso de intervención médica importante, a la agredida que, al verse arrinconada, procedió a repeler el ataque de que era víctima. Pese a ello la reacción fue desproporcionada toda vez que, aun cuando en este punto resulta obligada una cuidadosa atención para medir el exceso con criterios que tengan en cuenta los elementos objetivos y subjetivos y todas las circunstancias concurrentes a fin deponer, en efecto, un límite razonable que responda a exigencias de rechazo de situaciones de abuso y venganza, en este caso se da el referido exceso y una cierta desproporcionalidad en los términos que destaca la sentencia.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 4 de diciembre de 1989, en causa seguida a Lidia por delito de homicidio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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