STS, 27 de Septiembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinzas de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Igualada, instruyó sumario con el número 1/91, contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de Julio de

    1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Claudio , mayor de edad ejecutoriamente condenado por sentencia firme, entre otras, de 24-10-86 por delito de tenencia de armas y robo a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día y 5 años y 6 meses, respectivamente, en prisión esta causa desde el día 15-1-91, el día 14 de Enero de 1.991, sobre la 1,30 horas se dirigió a su vivienda junto con la mujer que la compartía, Laura , encontrándose la puerta cerrada dado que en el interior se encontraba Daniel , quien había compartido la vivienda un mes antes. La citada vivienda está situada en Igualada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 1º-1ª.

    Cuando el acusado y su compañera consiguieron que Daniel abriera la puerta, le pidieron que abandonara la vivienda, a lo que él se negó, entablándose, por este motivo una discusión que continuó inmediatamente después de bajar a la calle, concretamente en la plaza del Rey, llegando el mencionado Daniel a agredir a Laura , sin que conste que ésta resultara lesionada, al acudir el acusado Claudio en defensa de su compañera que había quedado en el suelo inconsciente por los golpes y patadas que Daniel le propinó, sacó una navaja de 8 cms. de hoja, clavándosela a Daniel a la altura del epigastrio interesándole el lóbulo hepático izquierdo y perforándole la vena porta. El mencionado Daniel fue trasladado inmediatamente al hospital Comarcal de Igualada, donde, a pesar de ser convenientemente asistido, falleció sobre las 22 horas del mismo día a consecuencia de las referidas heridas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor responsable de un delito de homicidio del art. 407 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10 nº 15 del C.Penal y eximente incompleta de legítima defensa del art. 9 nº 1 y art. 8 nº 4, ambos del Código Penal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio y pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil Claudio abonará a los hijos de Daniel en la cantidad de 30.000.000 millones de pesetas.Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente cuasa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.4, ambos del Código Penal; inaplicando el artículo

    8.4 C.P., como eximente completa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Septiembre de

    1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 8.4 del Código Penal e indebida aplicación de los artículos 9.1 en relación con el 8.4 del mismo texto legal.

  1. - El procesado sostiene que ha concurrido la eximente completa de legítima defensa al estimar que ha concurrido el ánimo o propósito de defensa y la "necesidad de defenderse", así como la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    La sentencia recurrida, por el contrario, considera que el acusado, en el momento de causar la muerte a su antagonista, estaba parcialmente amparado por una situación de legítima defensa ya que actuó en defensa de su compañera que estaba siendo objeto de una ilegítima agresión que, en modo alguno, fue provocada por el recurrente.

    Debemos resaltar que la sentencia no contiene ningún razonamiento sobre la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. En idéntica línea la parte recurrente, al desarrollar el motivo, no alega nada sobre la concurrencia del requisito de la proporcionalidad, por lo que el debate hay que trasladarlo a la esfera de los hechos probados, analizando su contenido para mantener la decisión de la Sala sentenciadora o sustituirla por la tesis esbozada por la representación del recurrente.

  2. - El relato fáctico afirma que la intervención del procesado se produjo en el curso de una discusión mantenida con la víctima y al observar aquél que su compañera, que había sido agredida, yacía en el suelo inconsciente a consecuencia de los golpes y patadas proporcionadas por la persona que después resultó muerta.

    Como ya se ha dicho, no se discute la concurrencia de una agresión ilegítima y de la falta de provocación suficiente por parte del defensor, pero ha quedado en el aire la existencia de una reacción racional y proporcionada a las circunstancias del caso.

    La redacción del hecho probado no es suficientemente clara ya que, por un lado se dice que la agredida no resultó lesionada y al mismo tiempo se añade que quedó en el suelo inconsciente por los golpes y patadas recibidas, sin precisar si la víctima continuaba con su agresión en el momento en que el recurrente interviene en su defensa.

    Tampoco se incluyen datos descriptivos sobre la edad y constitución física de ambos contendientes para proporcionarnos un cuadro más exacto de la situación vivida en el momento en que se produjo la mortal agresión.

    En todo caso parece que la situación reflejada en los hechos probados no contiene datos suficientescomo para mantener que el procesado no tenía a su alcance otro medio defensivo que la navaja utilizada. La necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión viene determinada por una serie de factores que deben estar claramente reflejados en la descripción de los acontecimientos que se enjuician. A la vista del escueto relato fáctico se llega a la conclusión de que el recurrente tuvo a su alcance otros medios reactivos para hacer frente a la agresión que estaba sufriendo su compañera, sin que el empleo de la navaja estuviese suficientemente justificado por la entidad de la agresión inicial producida.

    El acusado parece actuar de forma inmediata y sin tratar de encauzar la defensa por otros medios menos peligrosos, proporcionando a su oponente un navajazo a la altura del epigastrio, interesando el lóbulo izquierdo, lo que sugiere, aunque la sentencia oculta este dato, que ambos contendientes se encontraban frente a frente. Por todo ello no se descarta la posibilidad racional y exigible de una conducta defensiva de signo diferente que se apoyase en otras formas encaminadas a evitar que continuara la agresión a la compañera de la víctima, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Claudio contra la sentencia dictada el día 27 de Julio de 1.994 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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