STS, 29 de Marzo de 1999
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra demolición de obras de construcción de una vivienda; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña Eva , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva de Arosa, no comparecido en esta instancia; resultando los siguientes:
Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en A Coruña, se ha seguido el recurso número 1079/90, promovido por la representación de Doña Eva , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vilanova de Arosa sobre demolición de las obras de construcción de una vivienda en la zona de O Terrón.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1993 con la siguiente parte dispositiva:
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eva contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, de 19-9-90, por la que se ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda en la zona de O Terrón; sin hacer imposición de costas.
Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo en nombre de la expresada recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Julio de 1994, no habiendo comparecido en esta instancia el recurrido Ayuntamiento de Villanueva de Arousa.
Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.
La sentencia de la Sala de Galicia desestima en cuanto al fondo el recurso interpuesto por Doña Eva , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa que ordenan la demolición de las obras de construcción de una vivienda en la zona de «El Terrón», realizadas sin licencia, sin atender a la orden de paralización de las obras dictada por la Autoridad municipal, y sin solicitar en ningún momento dicha licencia, pese al requerimiento inequívoco que se le dirigió (artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), con apercibimiento expreso de demolición de lo construido ilegalmente.
Frente a dicha sentencia se ha formulado un recurso de casación que debió ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (artículo 100.2 c) de la LJCA), deviniendo el motivo de inadmisión causa de desestimación en este momento procesal.
En efecto, la parte recurrente invoca normas (artículo 185 TRLS y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística) que no son de aplicación al caso, ya que los acuerdos municipales recayeron sobre obras que aún se estaban realizando. La adecuación a Derecho de la actuación municipal es patente, como resulta de los razonamientos de la propia sentencia recurrida. Frente a ella, el desarrollo del motivo es inconsistente ya que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda - hasta el punto de efectuar una transcripción literal de gran parte de la misma - sin impugnar el fallo, ni los razonamientos que a él conducen, en la forma y con el rigor mínimamente exigible en esta vía extraordinaria de casación.
Procede no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Doña Eva , contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1079/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.
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