STS, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2929/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 26 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 490/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Picanya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución del 23 de enero de 1991 del Ayuntamiento de Picanya, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la denegación de licencia para la construcción de una nave almacén de 2.966 m2 en la Partida DIRECCION000 , termino municipal de Pincaya, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra que sea conforme a Derecho con cuanto queda expuesto al articular en el presente escrito los Motivos expresados en el mismo, y que sirven de base al presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestimen en todas sus partes las pretensiones deducidas de adverso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de noviembre de 1992 desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Picanya de 4 de septiembre de 1990, ratificada en reposición el 23 de enero de 1991, por las que se denegaba la licencia de obras solicitada para la construcción de una nave-almacen, de 2.966 metros cuadrados en el llamado DIRECCION001 , de 152.329 metros cuadrados, en la partida de DIRECCION000 (Pincanya), siendo el suelo de la finca de naturaleza no urbanizable de protección agrícola.

SEGUNDO

La sentencia impugnada basa su fallo, en que si bien la nave tiene configuración y destino agrícola-forestal, no guarda relación proporcional alguna con la posible explotación agrícola-forestal de dicho Huerto, pues una construcción que sólo puede recoger una futura producción forestal inferior al diez por ciento de su capacidad --concretamente, inferior al tres por ciento respecto a la producción maderera de los chopos de la finca--, resulta desproporcionada como mínimo y contraria al destino que le otorga el planeamiento urbanístico, en función de lo dispuesto en el articulo 85.1.2º y 86 de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación de la parte recurrente, en base al artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, se fundan en la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productora de indefensión, al admitirse como elementos de prueba los documentos números 1 y 2 acompañados con el escrito de proposición de la prueba de la parte demandada en la instancia y aquí recurrida, con aplicación errónea de los artículos 506 y 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ambos motivos, e infracción por inaplicación de los artículos 611, 612, 614, 626 y 628 respecto del primer motivo, y de los artículos 637, 638, 641, 649 y 652 respecto del segundo, preceptos todos ellos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tales motivos, de práctica y esencial identidad de fundamentación, han de ser desestimados, porque no cabe hablar de infracción del articulo 506 de la ley rituaria civil, al ser los documentos presentados por el demandado, de fecha posterior al escrito de contestación de la demanda, ni tampoco violación del articulo 508 de la misma ley, al haberse presentado los susodichos documentos, no después del termino de prueba como prescribe el precepto, sino con el escrito de proposición de prueba y por tanto, dentro de dicho termino.

Tampoco puede concebirse la infracción denunciada de los artículos 611, 612, 614, 626 y 628, o de los preceptos del 637, 638, 641, 649 y 652, todos ellos de la antecitada ley rituaria, porque los primeramente enumerados se refieren y regulan la prueba pericial, y los otros la prueba testifical, que nada tienen que ver con el carácter de la prueba documental privada, que es la que ostentan los dos referidos documentos presentados por el demandado.

Además de lo expuesto, hemos de añadir que conforme al articulo 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, es necesario para el éxito del motivo alegado, que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produzca indefensión para la parte, lo que en absoluto se ha producido en estos autos, donde el actor, pudo perfectamente, a través de sus propios medios probatorios, rebatir el contenido de tales documentos, que repetimos solo tienen la naturaleza de privados, y en tal sentido fueron admitidos en el periodo probatorio por la Sala "a quo" y como tales documentos han sido valorados en la sentencia impugnada.

CUARTO

El tercer motivo de oposición, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se basa en la infracción por inaplicación del articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en la jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita de este Tribunal. La parte recurrente, aduce el carácter reglado de toda licencia y el acomodo de la nave que se pretende construir en suelo no urbanizable de especial protección agrícola a la naturaleza y destino de la finca de su propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Suelo.

Es incuestionable el carácter reglado de las licencias urbanísticas --artículo 178.2 de la Ley del Suelo--, también aplicado cuando la misma se refiere a suelo no urbanizable, ya que los conceptos jurídicos indeterminados utilizables, según el articulo 85 de la Ley del Suelo, son supuestos de actuación reglada, y en ese sentido, como tiene reiterado esta Sala, el contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria es el que la naturaleza atribuye al suelo, incluyéndose por tanto en el articulo 85 citado, no solo el uso agrícola, sino también, el ganadero, forestal o cinegetico.

El precepto del articulo 86 en relación con el 85 citado mantiene que en suelo no urbanizable, no se pueden realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación conla naturaleza y destino de la finca, habiendo por tanto de ser denegada la solicitada construcción en dicha clase de suelo, cuando ésta, si bien destinada a la explotación agrícola, ganadera o forestal, no guarda relación proporcionada y adecuada a las características y necesidades propias del rendimiento y explotación de la finca, donde va a quedar ubicada la construcción, en función de su productividad real y potencial --Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1990.

La relación funcional de la construcción con la explotación realizada en la finca es la clave para autorizar o denegar aquella y si tal pretendida nave resultara exigida por las características de la explotación, sirviendo de instrumento para el desarrollo de ésta, habría de ser concedida la licencia.

QUINTO

En el presente supuesto, y tal como bien se indica en la sentencia impugnada, tras valoración conjunta de la prueba realizada, la casi totalidad de la finca de 153.329 m2, está destinada al cultivo de cítricos, existiendo en el resto --un 15% aproximadamente-- una reciente plantación de pimpollos de chopo en número inferior a mil, estando proyectada la nave para almacén de madera.

Dada la superficie de esta nave, de 2.966 m2 y su volumen de cabida de 9.667 m3, es evidente que no guarda una relación proporcional con la posible explotación agrícola-forestal de la finca, pues una nave que tan sólo puede recoger en su interior una futura producción forestal del tres por ciento respecto a la producción maderera de los chopos, resulta evidentemente desproporcionada a la naturaleza y destino de la finca, por lo que en aras de lo anteriormente expuesto procede desestimar este motivo de casación.

SEXTO

Según dispone el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional es preceptiva la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alexander , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de noviembre de 1992, dictada en el recurso núm. 490/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

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