STS, 17 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso99/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 99 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Soledad contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Diciembre de 1993, sobre personación en Diligencia Informativa y vulneración de derechos fundamentales. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Soledad , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte resolución acordando: haberse violado la Constitución en los Derechos Fundamentales respecto a la dignidad, trato discriminatorio, vejante, atentar contra la dignidad, integridad moral, honor y la propia imagen, procediendo a su reparación. Ordenar sea respetado el RD 2003/86, de 19 de Septiembre, y en especial las funciones de Oficial de la recurrente, de conformidad con su art. 3º. Evitando dar ordenes contrarias a derecho, debiendo impartirse siempre conforme a cada Cuerpo de la Administración de Justicia, con respecto a la persona y a la Ley.

SEGUNDO

El Abogado del estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimando el mismo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Soledad , Oficial de la Administración de Justicia, Licenciada en Derecho, interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de Diciembre de 1993, desestimatorio del recurso de alzada por aquella promovido frente a la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de Mayo de 1993, por el que se denegaba su solicitud de traslado y personación en las Diligencias Informativas nº 59/93, y se decidían otras peticiones relativas a supuestas actuaciones del Presidente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de ese Tribunal Superior, que en opinión de la recurrente constituían trato vejatorio, vulnerador de sus derechos fundamentales. En la demanda, la Sra. Soledad suplica que se dicte sentencia acordando: Centro de Documentación Judicial

a su reparación...ordenando sea respetado el R.D. 2003/1986, de 29 de Septiembre, y en especial las funciones de Oficial de la recurrente, de conformidad con el art. 3º....evitando dar ordenes contrarias a

Derecho, debiendo impartirse siempre conforme a cada Cuerpo de la Administración de Justicia, con respecto a las personas y la Ley>>.

SEGUNDO

La Abogacía del estado en la contestación a la demanda suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la desestimación del mismo. La inadmisibilidad la funda en la desviación procesal que aprecia entre el escrito de demanda y el acto que se cita como impugnado en el escrito de interposición.

TERCERO

Para la adecuada decisión de este pleito debe partirse de los siguientes hechos que han de estimarse acreditados visto el contenido del expediente y las afirmaciones de las partes en sus respectivos escritos.

1) El 19 de Febrero de 1993, la Secretaria de la Sección de la Audiencia Provincial en que servía la actora como Oficial, ordenó a ésta para el buen orden de la Audiencia en relación a una inspección en curso, que procediera a la confección de una estadística de ejecutorias de uno de los Juzgados que dependían de aquella Sección. 2) La Oficial mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 1993, registrado esa misma fecha, solicita del Presidente de la Sección de la Audiencia Provincial, en que ejercita sus funciones, ser relevada de aquel encargo, por no corresponder a su categoría, y dada una enfermedad que dice padecer -una hernia discal por la que ya permaneció antes de baja médica y por la que está pendiente de prueba médica-. 3) El 22 de ese mes de Febrero de 1993 la Secretaria, a instancia de la Presidencia emite informe en el que, entre otros extremos, manifiesta que no le sorprende la queja de la actora, que en otras ocasiones ha puesto en entredicho sus ordenes, y que las razones relativas a la enfermedad debían determinar, si acaso, la solicitud de baja o la jubilación anticipada, y que la Oficial retrasa considerablemente el trabajo que tiene asignado con la interpretación estricta que mantiene sobre el contenido de sus funciones, negándose reiteradamente a sacar fotocopias, buscar ejecutorias de las estadísticas ...etc. 4). El Presidente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, mediante resolución de 24 de Febrero de 1993, y a la vista del informe de la Secretaria, resuelve requerir a la actora a fin de que, junto a los demás funcionarios asignados por la Secretaria proceda a la confección del alarde de ejecutorias pendientes, al no estar disfrutando de licencia de enfermedad, y ello sin perjuicio de su derecho a pedir la baja o la jubilación conforme a la normativa de aplicación. 5) La Oficial recurrente, mediante escrito de fecha de 9 de Marzo de 1993, registrado el siguiente día 15, y ante el Consejo General del Poder Judicial, presenta la que dice ser queja contra la resolución de la Presidencia de la Sección, a que se ha hecho referencia, insistiendo en que no le corresponden las funciones que se le encargan, y combatiendo las afirmaciones del informe de la Secretaría, exponiendo además que la actitud del Presidente supone una desconsideración o abuso de autoridad, constitutiva de las infracciones regulados en los arts. 418, y 419, de la L.O.P.J., y que todo ello vulnera sus derechos fundamentales. 6) La Comisión Permanente del C.G.P.J., con fecha 30 de 1993, acuerda remitir a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas el antes referido escrito de queja de 9 de Marzo de 1993, para que se practiquen actuaciones en relación a la denuncia en él contenida contra el Presidente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial. 7) La Sra. Soledad , hoy recurrente por escrito de fecha 21 de Abril de 1993, registrado ese mismo día, solicita del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se de traslado de las actuaciones efectuadas con ocasión de la remisión de su denuncia desde el C.G.P.J. al TSJ, al objeto de constituirse como parte interesada en las mismas, hacer alegaciones y aportar pruebas en las mismas. 8) El Presidente del TSJ, por resolución de 22 de Abril de 1993, participa a la actora que por estar así acordado en las Diligencias Informativas 59/1993, no había lugar a lo solicitado en el escrito antes referido, por estar las Diligencias en fase de información. 9) En fecha 27 de Abril siguiente, y registrado el día 3 de Mayo inmediato, la actora presenta nuevo escrito ante el T.S.J., oponiendose a la resolución de la Presidencia antes reseñada e insistiendo en la necesidad de que se le de traslado de las diligencias practicadas con ocasión de su denuncia, ahora Diligencias Informativas 59/93. 10) El Presidente del T.S.J., mediante resolución de 10 de Mayo de 1993, y considerando el carácter de cuasi-expediente disciplinario de las citadas Diligencias Informativas, reitera lo decidido el 22 de Abril próximo pasado . 11) La ahora recurrente por escrito de 31 de Mayo de 1993, recurre en queja (sic) >. 12) El T.S.J. de las Palmas, por acuerdo de 3 de Junio de 1993, decidió el archivo de las Diligencias Informativas 59/94. 13) El Plano del Consejo General del Poder Judicial, con fecha 1 de Diciembre de 1993, y con el contenido decisorio a que se alude en el fundamento legal primero de esta sentencia, desestima lo que la actora llamó queja, en el escrito de 31 de Mayo de 1993, reseñado con el nº 11 de este fundamento.

CUARTO

La Abogacía del Estado, según se ha dicho, opone, en primer término, la excepción deinadmisibilidad del recurso por desviación procesal, al entender que existe disparidad entre el acto que se cita como impugnado en el escrito de interposición del recurso -el acuerdo del Pleno del C.G.P.J., de 1 de Diciembre de 1993-, y los actos que deben estimarse recurridos en la demanda, visto que, por su contenido, ha de considerarse dirigida contra lo que había de ser resuelto por el acuerdo del T.S.J. de Las Palmas al poner fin a las Diligencias Informativas 59/93 -acuerdo de 3 de Junio de 1993-. Pero la excepción ha de ser rechazada, pues si bien es cierto que no pueden tenerse como especialmente modelicos los escritos de la actora, desde el punto de vista de la técnica procesal, dado que en el de interposición no solo cita el acto recurrido -el del Pleno del C.G.P.J. de 1 de Diciembre de 1993- según se prevé en el art. 57.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sino que tras exponer los que dice ser argumentos o fundamentos legales, termina con un suplico pidiendo sentencia con un determinado contenido declaratorio, y visto también que en la demanda no se hace expresa referencia a la ineludible pretensión anulatoria del acto que se recurre -arts. 69.1 en relación con los arts. 41 y 42, de la Ley de esta Jurisdicción- , y dado que además en la misma efectivamente se contienen una serie de alegaciones, de hecho y legales que vienen referidas a lo que había de ser contenido del acuerdo resolutorio de las Diligencias Informativas 59/93, dictado según las actuaciones el 3 de Junio de 1993, -las referentes al acuerdo de la Presidencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 24 de Febrero de 1993 e informe de la Secretaria, y supuesto trato vejatorio de ellas deducido-, sin embargo también hay en la demanda otras alegaciones que relacionadas con la primera parte de las peticiones declaratorias del suplico de la demanda, relativo a que se declarase que se ha violado la Constitución respecto de los derechos fundamentales de la actora a la dignidad, guardan suficiente relación con lo que fue objeto de resolución en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de Diciembre de 1993, que en el escrito de interposición se cita como recurrido, singularmente las que se concretan bajo los hechos 3º, 4º, 5º y 7º, en relación con los fundamentos legales II y VI, concernientes al alegado trato discriminatorio que la actora funda en la actuación del Médico Forense y a la violación del art. 24 de la Constitución por la indefensión producida al no habersele dado traslado de las Diligencias informativas, que sí habían sido objeto de solución a través del acto del C.G.P.J., que se nombra como recurrido, y que, debe insistirse, pueden relacionarse con la antes nombrada parte del suplico de la demanda, que, a su vez, solo puede ser entendida como una pretensión de restablecimiento de la situación jurídica alterada por el acto impugnado, que lleva implícita una anterior pretensión anulatoria del mismo. Lo que ha de dar lugar a la admisibilidad del recurso, visto que las excepciones de inadmisibilidad generalmente son referidas al recurso como un todo; si bien lo dicho no excluye que deban tenerse por desestimadas, por las razones que aduce la Abogacía del Estado, aquellos aspectos de la demanda que deben considerarse dirigidos contra lo no resuelto por el acto impugnado -las alegaciones referentes al acuerdo de la Presidencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, de 24 de Febrero de 1993, relativas al alcance las funciones de los Oficiales y Secretarios-.

QUINTO

centrada así la cuestión a resolver en este pleito sobre la adecuación a Derecho del acuerdo del C.G.P.J., en cuanto desestimó la petición de la actora de constituirse como parte en las Diligencias Informativas 59/93 y sobre si a consecuencia de lo que en el escrito de 31 de Abril de 1993,,, se denominaban nuevos hechos por la actuación del Presidente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial y del Médico Forense, la demanda de este recurso debe ser desestimada, pues, tal como se afirma en el acuerdo recurrido, las mencionadas Diligencias Informativas 59/93 tenían el carácter de una información reservada de las previstas en el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, 33/1986, de 10 de Enero, de aplicación supletoria al caso, tendentes a verificar hasta que punto existía base racional en la denuncia de la actora contra el Presidente de la Audiencia Provincial y Secretaría de la Sección en que servía, a fin de decidir la incoación de un posterior expediente disciplinario, o el archivo, a las que era extendible por analogía la limitación que en esa regulación se establece sobre la participación del denunciante en el expediente disciplinario, a quien no se reconoce otro derecho -arts. 27.2 y 48.3- que el de que se les comunique el acuerdo de incoación del expediente y la resolución final, pero no el de constitución en parte, limitación que es aún mas intensa en la Ley Orgánica del Poder Judicial -art. 425-, ya que en ésta no se da intervención alguna al denunciante, e incluso limita la notificación de la resolución final al interesado, pues es figura distinta de la del mero denunciante. De modo que es inútil la invocación que aquel hace, como infringidos de los derechos fundamentales de audiencia e indefensión, del art. 24 de la Constitución, pues aunque son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, esos derechos aparecen constitucionalmente establecidos como de configuración legal, y fueron las normas descritas las ordinarias que resultaban de aplicación, y, según se ha expuesto, habían sido rigurosamente observadas en el acuerdo impugnado, sin que en absoluto quepa hablar, por otra parte, de indefensión cuando consta en las actuaciones que la actora, tanto en fase administrativa, como en esta judicial, ha podido realizar, y así lo ha hecho, la mas amplia defensa de sus derechos e intereses, dentro del cauce legal a su alcance.

Respecto a la vulneración de los arts. 10, 14, 15 y 18 de la Constitución, por el trato degradante que dice haber recibido, a consecuencia de la actitud del Presidente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial y de la Forense de Las Palmas, ha de insistirse con el C.G.P.J., que los denominados nuevos hechos noson tales ya que o bien vienen referidos al acuerdo de la Presidencia citada, de 24 de Febrero de 1993, y como tales formaban parte del contenido de las mencionadas Diligencias Informativas, debiendo por ello ser conocidos al resolver el órgano competente sobre las mismas, o bien, en cualquier caso, en absoluto producían las vulneraciones constitucionales alegadas por la actora, pues el contenido del acuerdo del Presidente, requiriendo a la actora a realizar ciertas tareas, no demuestra ninguna actitud despreciativa hacía la actora, sino que refleja un juicio de valoración jurídica acerca del alcance de su función y un mandato concerniente al buen funcionamiento del servicio, y lo mismo ha de decirse en relación a la comunicación del derecho de la actora a solicitar baja por enfermedad o la incoación de un expediente de incapacidad, que son afirmaciones que en absoluto tienen carácter vejatorio, como tampoco lo tiene la actuación de la Forense, dado que aparece actuando en cumplimiento de un mandato de la Gerencia del Ministerio de Justicia en Las Palmas, de quien la actora depende funcionalmente, y tampoco pueden apreciarse matices denigratorios en los términos del dictamen que emitió, pués se limita a decir que Dª Soledad , no está incapacitada para realizar las tareas de su puesto de trabajo como Oficial, dado que las únicas limitaciones derivadas de la patología que presenta -hernia discal- son para levantar grandes pesos, permanecer de pie o agachada durante tiempo prolongado, siendo así que ninguna de esas actividades son propias de su función de Oficial.

SEXTO

En virtud de lo expuesto procede, en definitiva, desestimar la demanda; sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Soledad contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 1 de Diciembre de 1993, sobre personación en Diligencias Informativas y vulneración de derechos fundamentales.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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