STS, 20 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3925/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª Begoña , Dª María Cristina , Dª Penélope (viuda de D. Guillermo ), D. Carlos Ramón , Dª Marcelina , D. Evaristo , Dª Frida y Dª Marcelina y Dª Frida , conjuntamente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Salobreña, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con precedentes en el Acuerdo del Ayuntamiento, en Pleno, de Salobreña de 23 de mayo de 1984, que fijó un precio medio para fincas similares en 751,57 ptas/m2 y con los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 16 de marzo de 1989 y 29 de septiembre de 1989, que después fueron anulados y que fijaron un valor de 4.400 ptas/m2, aplicando los coeficientes de 0,6 para aprovechamiento del Plan de terrenos colindantes, de 0,8 por localización intermedia entre playa y casco urbano, 0,8 como media de usos admisibles en suelo urbano, residencial, industrial, comercial y de servicios y 0,7 por gastos de urbanización, lo que daba un total de 1.182,70 ptas/m2, se produjo la revisión del Plan General de Ordenación en Salobreña, que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 24 de febrero de 1989 (B.O.P. de 20 de julio), acordándose por el Pleno Municipal de 29 de diciembre de 1989 iniciar expediente expropiatorio, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 29 de 6 de febrero de 1990. La expropiación acordada comprendía los expedientes 22 a 29/90 de los terrenos que tenían respectivamente la siguiente titularidad y dimensiones en metros cuadrados: Expediente 22/90, 7.391 m2, propiedad de Dª Begoña ; Expediente 23/90, 1.367 m2, propiedad de Dª María Cristina ; Expediente 24/90,

3.175 m2, propiedad de D. Guillermo ; Expediente 25/90, 306 m2, propiedad de D. Carlos Ramón ; Expediente 26/90, 1.080 m2, propiedad de Dª Marcelina ; Expediente 27/90, 1.476 m2, propiedad de D. Evaristo ; Expediente 28/90, 620 m2, propiedad de Dª Frida y Expediente 29/90, 2.508 m2, propiedad conjunta de Dª Marcelina y Dª Frida , siendo de aplicación a dichos terrenos el Plan General de Ordenación Urbana de Salobreña, que fija una unidad de valor urbanístico de 4.000 ptas/m2 y coeficientes proporcionales de aplicación en función de la edificación, del uso y de la utilización, puesto que los terrenos expropiados, según el Plan General de Ordenación, iban a ser destinados a la construcción de un parque municipal en desarrollo de la Unidad de Actuación S-8 del Ayuntamiento de Salobreña y se encontraban ubicados entre el casco urbano y la zona de playa.

SEGUNDO

Los expropiados incorporan en el expediente administrativo un dictamen pericial a instancia de parte, que valora las superficies expropiadas en la suma de 34.610 ptas/m2, cantidad que resulta, a su juicio, de considerar la situación de los terrenos y la aplicación del Plan General, tomando un valor medio de 1,5 m2/m2 sobre parcela neta y destinándose, en el dictamen aludido, a local comercial 0,5 m2/m2 y a vivienda 1 m2/m2, quedando sin computar a efectos de edificabilidad una plaza de garaje cada100 metros construidos. La construcción en la zona consiste en viviendas adosadas unifamiliares o bloques de edificación abierta y cerrada de 100 a 140 m2 y 130.000 ptas/m2 en vivienda, 80.000 ptas/m2 en locales comerciales y 45.000 ptas/m2 en garajes, por lo que partiendo de la superficie de los terrenos x 1,5 m2/m2 y distribuyendo la edificabilidad de los locales en 0,5 m2 y las viviendas en 1 m2/m2, multiplicando por 25.000 ptas/m2 en caso de locales, 20.000 ptas/m2 en caso de vivienda y 9.000 ptas/m2 en caso de garaje, se llega a una cantidad resultante, teniendo en cuenta la superficie expropiada y la deducción del coste, consistente en una porción del 20 por ciento x 6.000 ptas/m2, dividida por la edificabilidad, lo que se traduce en un valor unitario, teniendo en cuenta la repercusión media sobre la superficie construida, de 34.610 ptas/m2.

El Ayuntamiento de Salobreña entiende que la superficie expropiada está calificada de suelo urbano especial, según el Plan General, tiene un coeficiente de edificabilidad máximo del 0,6 y el valor de 34.000 ptas/m2 no está motivado suficientemente, máxime cuando en los inmediatos expedientes expropiatorios, que fueron posteriormente anulados, las mismas partes solicitan cuantías inferiores, concretamente, solicitan un valor unitario por metro cuadrado de 2.116 ptas/m2, y en este criterio se fundamentó el dictamen pericial, a instancia de parte, en el expediente administrativo.

TERCERO

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 6 de noviembre de 1990, tiene en cuenta, por una parte, la solicitud formulada por las partes expropiadas, que valoran el metro cuadrado en 34.610 pesetas y los metros de la superficie de cada uno de los expedientes, así como la pretensión de la Administración, que valora el metro cuadrado en 1.182,72 ptas/m2, cantidad que ya tuvo en cuenta el anterior Acuerdo expropiatorio de 29 de septiembre de 1989, que fue anulado, por lo que llega a fijar un valor de 4.000 ptas/m2 de superficie en función de las normas urbanísticas de aplicación y en atención al tiempo que transcurre desde 1988 a 1990, incrementando el valor en 6.000 pesetas, por metro cuadrado de repercusión. A dicha cantidad el Jurado aplica los siguientes coeficientes: Coeficiente 0,6 por aprovechamiento en el plan de los terrenos colindantes, coeficiente 0,8 por localización intermedia entre playa y casco urbano, coeficiente 0,8 por media de usos admisibles en suelo urbano (residencial, industrial, comercial y de servicios) y coeficiente 0,7 por gastos de urbanización, por lo que multiplicado 6.000 ptas/m2 x 0,6 x 0,8 x 0,8 y x 0,7, da un total de 1.612,8 ptas/m2. Así, resulta en el acuerdo expropiatorio para el expediente 22/90 un total de 12.516.215 ptas, para el expediente 23/90 un total de 2.314.933 ptas, para el expediente 24/90 un total de 5.376.672 ptas, para el expediente nº 25/90 un total de 518.193 ptas, para el expediente 26/90 un total de 1.828.915 ptas, para el expediente 27/90 un total de 2.499.518 ptas, para el expediente 28/90 un total de 1.049.933 ptas y para el expediente 29/90 4.247.147 ptas., cantidades resultantes de multiplicar los metros cuadrados por 1.612,8 ptas/m2 más el 5 por ciento del premio de afección.

CUARTO

Interpuesto recurso de reposición por Dª Begoña , Dª María Cristina , D. Guillermo , D. Carlos Ramón , Dª Marcelina , D. Evaristo y Dª Frida , fue resuelto por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 26 de febrero de 1991, que desestima el recurso de reposición, apreciando que el valor del metro cuadrado de superficie construida aumenta en la apreciación del Jurado en más de un 50 por ciento respecto de la valoración efectuada en el año 1988 y por ulterior Acuerdo del Ayuntamiento, en Pleno, de Salobreña de 9 de abril de 1991, se aprueba el justiprecio de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 6 de noviembre de 1990 y 26 de febrero de 1991 y se acuerda proceder al pago de las cantidades y una vez hecho efectivo el justiprecio o consignado los importes, se procederá a ocupar las fincas.

QUINTO

En el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, constan acreditadas las siguientes certificaciones:

  1. La emitida por el Ayuntamiento de Salobreña el 21 de septiembre de 1990, en la que se pone de manifiesto que no existen tipos unitarios de valor corriente en venta de las fincas a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, vigentes hasta 1989. No consta el padrón de Contribución Urbana en el ejercicio de 1989 y sí constan en el padrón de Contribución Territorial Rústica, figurando en los planos parcelarios que la última revisión catastral se realizó en Salobreña en el año 1987, si bien los valores catastrales, según la Ley 39/88, de 28 de diciembre, ha supuesto la capitalización de las bases liquidables desde 1982.

b) La certificación del Arquitecto del Catastro (Inspección Urbana de la Gerencia Territorial de Granada) de 9 de mayo de 1990, incorporada a instancia de la parte recurrente, señala que las fincas están incluidas en suelo urbano, sistema general, espacios libres, camino de la playa y se encuentran colindantes con una zona de Plan Parcial de la playa de Salobreña.c) En la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo se pone de manifiesto que la calificación de los terrenos están afectados por el Plan General de Ordenación Urbana de Salobreña como suelo urbano especial destinado a equipamientos y suelo urbano especial de espacios libres, afectados por la Unidad de Actuación S-8 y realización de parque municipal, siendo la unidad de valor urbanístico establecida en 4.000 pesetas y los coeficientes de valor urbanístico, atendiendo a la localización, el uso y el aprovechamiento, considerando que la valoración de la urbanización completa es de 4.000 ptas/m2, la valoración de la edificación en uso residencial 30.000 ptas/m2, en uso industrial 20.000 ptas/m2 y en uso institucional 30.000 ptas/m2.

SEXTO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de mayo de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torrecillas Cabrera, en la representación acreditada de Dª Begoña , Dª María Cristina , Dª Penélope , D. Carlos Ramón

, Dª Marcelina , D. Evaristo y Dª Frida , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fechas 6 de noviembre de 1990 y 26 de febrero de 1991 -desestimatoria ésta de la reposición deducida contra aquella- que en las piezas separadas de justiprecio 22 a 29/1990, incoadas por el Ayuntamiento de Salobreña, con ocasión de la ejecución de la Unidad de Actuación S-8 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha población, fijaron el justiprecio de los bienes expropiados, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEPTIMO

Una vez admitido por la Sala de instancia la preparación del recurso de casación, se presentó por la parte recurrente escrito de interposición del recurso de casación, al que se opone el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Salobreña.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de interposición de recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª Begoña y restantes partes actoras señaladas en el encabezamiento de esta resolución, realiza, con cita del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, una alegación, en cinco apartados, sin invocar el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional ni determinar el motivo con fundamento para interponer el recurso de casación y con referencia a reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de mayo de 1986, 26 de noviembre de 1992, 22 de febrero de 1993, 8 de enero de 1993, 1 de junio de 1989 y 18 de marzo de 1989, así como la sentencia de 14 de mayo de 1992, en el orden en que son citadas en el escrito de alegaciones) concluye señalando que la valoración fiscal es muy superior a la valoración que se otorga por el Jurado Provincial, que existe una improcedencia en la valoración por injusta, realizada por el Jurado que entraña, a su juicio, una infracción del ordenamiento jurídico, una patente desviación de poder y una actuación arbitraria por parte de la Administración.

En consecuencia, solicita que se acepte la valoración de los terrenos expropiados fijados en el informe técnico presentado por dicha parte, en el que señala el valor de 34.000 pesetas el metro cuadrado de la superficie expropiada y, subsidiariamente, para el caso de no ser aceptado tal valor, se considere aplicable el valor fiscal de los terrenos colindantes por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que se fija en 23.400 pesetas el metro cuadrado, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado de 18.000 pesetas, con un coeficiente de aprecio de 1,30 %.

A dicho escrito de interposición de recurso de casación se opone el Abogado del Estado, señalando que es improcedente el recurso interpuesto, puesto que no se cita ni el motivo, ni las normas aplicables, ni la jurisprudencia vulnerada, aludiendo que el referido escrito de interposición se limita a acumular una serie de consideraciones genéricas a propósito del método valorativo, lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

Igual criterio mantiene el escrito de oposición del Ayuntamiento de Salobreña, que considera que hay que aplicar el valor urbanístico de los terrenos colindantes, pero no el valor fiscal de los terrenos colindantes, como erróneamente sostiene la parte recurrente y subraya que en el proceso contencioso-administrativo no hubo prueba pericial procesal, siendo los dictámenes aportados en el expediente administrativo totalmente contradictorios con otros aportados en precedentes acuerdos.

SEGUNDO

Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 deenero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones.

En el caso examinado, se han incumplido las obligaciones precisas y esenciales para poder entender que el escrito de interposición se ha formalizado, por lo que esta ausencia de elementos sería determinante de la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la C.E., y por el examen de lo actuado, se infiere que la parte recurrente fundamenta sus alegaciones, sin separación ni cita de doctrina jurisprudencial y legal aplicativa, siendo de aplicación a la parte recurrente los criterios que ha manifestado esta Sala en el sentido que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

CUARTO

También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

QUINTO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución TerritorialUrbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

SEXTO

En esta segunda instancia no se ha discutido el carácter urbanístico de la expropiación y es procedente partir de la premisa que los valores consignados en los índices municipales a efectos fiscales, operan en la práctica frente al valor urbanístico como mínimos o valor garantizado, según la expresión habitual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (STS de 20 de septiembre de 1991, fundamento jurídico tercero y 22 de marzo de 1993, fundamento jurídico cuarto),

En el caso examinado y en contra del criterio manifestado por la parte recurrente en casación, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que no existió prueba alguna suficiente que desvirtuara las valoraciones del Jurado y así, se pretende sustituir el criterio interesado por los particulares, fundado, de una parte, en un informe pericial que se basa en una certificación del catastro, que no se refiere a los terrenos expropiados, y por otra parte, se utiliza un criterio de mera aproximación para los terrenos colindantes para determinar el valor de repercusión.

SEPTIMO

Entiende la Sala que tales criterios no son los adecuados para obtener la revocación de los acuerdos del Jurado, pues aún cuando sea cierto que no pueden mantenerse las valoraciones que se hicieron en expedientes expropiatorios que quedaron anulados por haberse iniciado como vías de hecho, antes de la aprobación del planeamiento, el Jurado establece un valor de 6.000 pesetas por metro cuadrado de repercusión, que no es otro sino el previsto en el Plan y aplicando a dicha cifra los coeficientes de aprovechamiento permitidos por el Plan para los demás terrenos colindantes, tiene en cuenta la localización intermedia entre la playa y el casco urbano, la media de los usos admisibles en suelo urbano y los gastos de urbanización, lo que en modo alguno queda desvirtuado por una prueba pericial que no ha sido practicada con las garantías exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso contencioso-administrativo.

OCTAVO

También estima la Sala, en el fundamento jurídico tercero, que aunque no se hubiera producido la nulidad en los anteriores expedientes expropiatorios, no llega a comprenderse como el Técnico que en aquellas valoraciones oponía dos reparos a los coeficientes utilizados por el Jurado, llegue en el que se contempla en este caso a variar los planteamientos hasta alcanzar el metro cuadrado de repercusión algo más de once veces el valor que proponía en el anterior expediente administrativo, aunque las partes pretendan la aplicación de unos valores catastrales inaplicables, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley del Suelo.

Del anterior razonamiento jurídico de la sentencia impugnada se infiere la corrección de los criterios aplicativos por el Jurado Provincial de Expropiación, la inexistencia de prueba pericial procesal realizada en el recurso contencioso-administrativo que hubiera desvirtuado tal apreciación y el desajuste evidente entre las valoraciones realizadas por el Perito, a instancia de parte, en los anteriores e inmediatos expedientes administrativos que después fueron anulados y el sustentado en el recurso que aquí se examina.

NOVENO

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

DECIMO

Tampoco resulta apreciable la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida en el escrito que interpone el recurso de casación, pues un análisis de dicha jurisprudencia permite constatar:a) La sentencia de 5 de mayo de 1986 es inaplicable al caso que se examina, al tratarse de suelo urbano en terreno expropiado situado en una zona limitada por calles, que tiene en cuenta como primer criterio, el aprovechamiento permitido por el Plan y, en aquel caso, la única manera de efectuar la valoración del aprovechamiento se realiza sobre la base de un dictamen que la sentencia encuentra perfectamente fundado.

b) La referencia que se contiene a la sentencia de 26 de noviembre de 1992 no resulta de aplicación a la cuestión examinada más que en cuanto en el fundamento jurídico cuarto, establece como criterio que los valores fijados a efectos de Contribución Urbana deben primar sobre los determinados con arreglo al aprovechamiento urbanístico computable, siempre que cumplan, cual sucedía en el caso que allí se examina y no en éste, el condicionamiento establecido en el precitado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

c) La sentencia de 22 de febrero de 1993 nada tiene que ver con la cuestión examinada, puesto que en aquella sentencia la conclusión obtenida determina la revocación de la sentencia apelada, por cuanto que acudió a valores fiscales cuando procedía justipreciar con arreglo al aprovechamiento urbanístico, criterio que no aparece contradicho por la sentencia recurrida, en este caso.

d) La referencia que se contiene a la sentencia de 8 de enero de 1993 recoge el criterio jurisprudencial de la Sala que declara que en la determinación de justiprecio de los bienes y derechos expropiados, no cabe tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del Plan o Proyecto de obra que dan lugar a la expropiación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

e) Tampoco resultan de aplicación los criterios manifestados en la sentencia de 1 de junio de 1989, citada igualmente por la parte recurrente en casación, puesto que únicamente se limita a consignar en el fundamento jurídico tercero la prevalencia de las valoraciones del Jurado y el único medio realmente establecido, cual es el dictamen pericial procesal, para desvirtuar, en su caso, la presunción de imparcialidad y capacidad técnica de los Acuerdos del Jurado, medio de prueba que los Tribunales tienen la facultad de apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no fue practicado en el caso que estamos examinando.

f) La sentencia de 18 de marzo de 1989, citada igualmente por la parte recurrente, no aceptó el dictamen pericial al combinar el valor del que partía con el valor de venta de otras parcelas, no sometidas a lo que la sentencia denomina tensiones urbanísticas de la zona, no pudiéndose traer a colación valores de terrenos no afectados por el Parque Urbano, que ya eran una realidad cuando la parte actora, en aquel supuesto, había adquirido el terreno.

j) Finalmente, la referencia de la sentencia de 14 de mayo de 1992 no hace sino recoger los anteriores criterios jurisprudenciales de la sentencia de 4 de mayo de 1987, que son los siguientes: 1º) Para valorar un terreno urbano destinado a zona verde no se debe tener en cuenta el valor señalado en los índices del Impuesto de plusvalía. 2º) El aprovechamiento a tener en cuenta es el urbanístico de la zona, procediendo a tasar los terrenos calificados por el Plan General de Viales y Zona Verde por el aprovechamiento asignado, sin que proceda pasar un terreno urbano de cada vial como si fuera terreno rústico, criterio que sienta dicha sentencia con apoyo en la precedente invocada y que no aparece vulnerado en la sentencia recurrida.

UNDECIMO

En cuanto a las alegaciones finales que contiene el escrito de interposición de recurso, al considerar que la sentencia recurrida y anteriormente, la Administración, ha vulnerado el principio de legalidad, incurriendo en arbitrariedad y desviación de poder, son de tener en cuenta que en el caso examinado, desde el punto de vista de la legalidad, se cumplen los postulados básicos del artículo 9.3 de la Constitución, 103.1 respecto de los principios que informa la actuación administrativa y 106.1 de la Constitución, respecto del control jurisdiccional en relación con la actuación administrativa, sin que se entienda vulnerado ni el principio de seguridad jurídica ni la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, llegándose a la consecuencia, desde esta primera perspectiva, que no estamos ante la ausencia de un acto administrativo reglado, sino ante el ejercicio de potestades administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

La anterior afirmación está íntimamente vinculada con las afirmaciones que se contienen en el escrito de alegaciones y anteriormente en el escrito de conclusiones, sobre la existencia de una posible desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a losfines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) en la forma definida en nuestro ordenamiento jurídico "como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley (artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/78).

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.984.

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1.978.

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1.981 y 10 de noviembre de 1.983.

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil, con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1.253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1.987.

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1.992, 25 de febrero de 1.993, 2 de abril y 27 de abril de 1.993) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado no se ha producido la transgresión del artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional por haber actuado la Administración con manifiesta desviación de poder, puesto que a pesar de la abundante documentación que ha sido analizada y que se incorpora en la fase probatoria del recurso contencioso- administrativo, no cabe significar que en este caso se haya producido el ejercicio de una potestad administrativa para un fin distinto, generando una conducta de desviación de poder, pues ni la conducta de la Administración fue arbitraria ni el acto administrativo fue discrecional y no supuso el apartamiento de potestades regladas por parte de la Administración.

DUODECIMO

La desestimación del recurso de casación determina la expresa imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 3925/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª Begoña , Dª María Cristina , Dª Penélope (viuda de

D. Guillermo ), D. Carlos Ramón , Dª Marcelina , D. Evaristo , Dª Frida y Dª Marcelina y Dª Frida , conjuntamente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 24 de mayo de 1993 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, ya mencionados, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de fechas 6 de noviembre de 1990 y 26 de febrero de 1991, que en las piezas separadas de justiprecio nº 22 a 29/1990, incoadas por el Ayuntamiento de Salobreña, con ocasión de la ejecución de la Unidad de Actuación S-8 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha población, fijaron el justiprecio de los bienes expropiados, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho, sentencia que procede confirmar y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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