STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4100/1993
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4100/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de

D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 24 de marzo de 1992, dictada en recurso número 19748/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de marzo de 1992 cuyo fallo dice:

Fallamos: que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Carlos debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de 29 de marzo de 1988 y 15 de noviembre de 1988, sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La concesión de licencia de arma corta del tipo B reviste caracteres de gran discrecionalidad (Real Decreto 2179/1981) a diferencia de lo que ocurre con las licencias de caza. Las razones alegadas por el recurrente para solictar la licencia (desplazamientos con importantes cantitades de dinero, ser titular de una estación de servicio y un establecimiento de hostelería, ser presidente de la Asociación Patronal de Estaciones de Servicio y ser oriundo del País Vasco) no son suficientes para estimar el recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos se formula un motivo único, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 (Ar. 4672), 18 de junio de 1984 (Ar. 4630) y 10 de diciembre de 1985 (Ar. 6385) en relación con el artículo 93 del Real Decreto 2179/81, de 24 de julio.

Todas las concesiones de licencia al recurrente entre 1965 y 1979 han supuesto el reconocimiento de un derecho subjetivo en razón a las circunstancias acreditadas. Aun cuando no llegaron a incorporarse, como se solicitó, los expedientes anteriores a 1979, los incorporados entre 1979 y 1989 demuestran que las razones acreditadas ahora son las mismas que ya fueron sopesadas en ellos para resolver favorablemente.

Según la jurisprudencia, la administración no puede variar caprichosamente su criterio. Si no han desaparecido las circunstancias que motivaron la concesión no puede denegarse la licencia.Esta cuestión, incomprensiblemente, no ha sido tocada por la sentencia, pues se limita a examinar las circunstancias alegadas, como si se tratara de una primera solicitud.

TERCERO

No se ha personado el abogado del Estado.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 13 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación formulado argumenta el recurrente la infracción de la jurisprudencia según la cual, aun en el ejercicio de facultades discrecionales, la administración debe motivar el cambio de criterio cuando, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981, número 2179/1981, aplicable al caso enjuiciado por razón de la fecha de producción de los hechos, deniega la renovación de la licencia de armas de categoría segunda, tipo B, sin que hayan variado las circunstancias en virtud de las cuales se solicitó y concedió con anterioridad.

SEGUNDO

Esta sala viene exigiendo, efectivamente, que la modificación de criterio en casos semejantes al enjuiciado se funde en una justificación objetiva y razonable y que ésta se haga constar en las resoluciones que al efecto se dicten, como demanda el artículo 43.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 (también aplicable por razón de la fecha de las resoluciones objeto del proceso, y hoy sustituido por el artículo 54.1.c de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992). Sólo de esta manera el ciudadano afectado podrá combatir la motivación que constituye la base del cambio de interpretación de la norma efectuado por la administración y, a su vez, los órganos jurisdiccionales tendrán los datos que les permitirán resolver sobre la materia, ejercitando la facultad de control de los actos administrativos que, aun cuando sean de carácter discrecional, resultan del ordenamiento jurídico (sentencias de 19 de enero de 1996, 30 enero 1996 y 15 de julio de 1996, entre otras).

En el caso enjuiciado, se advierte que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre esta cuestión, que fue planteada por el recurrente en la demanda, no obstante inferirse del expediente administrativo y especialmente de la prueba documental practicada en la instancia, que las circunstancias que vinieron alegándose en periodos anteriores para obtener la renovación de la licencia inicialmente concedida eran muy similares a las alegadas en la ocasión que dio lugar a la resolución denegatoria de la administración, en la cual se contiene una argumentación genérica sobre la insuficencia de las mismas, pero no se argumenta sobre las razones que puede haber tenido la administración competente para variar el criterio seguido en las anteriores resoluciones favorables al otorgamiento y renovación de la licencia.

TERCERO

Por consiguiente, dado que la sentencia infringe la jurisprudencia que acaba de reseñarse, es procedente dar lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1.3.º de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

CUARTO

Esta sala, en ocasiones anteriores, ha considerado que si la falta de motivación del cambio de criterio se produce en unión de la concurrencia de factores suficientes para considerar indebidamente denegada la licencia, aun dentro de las facultades de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, y que venimos admitiendo como manifiestación del reconocimiento de una potestad discrecional --como ocurre cuando los informes emitidos por los órganos llamados a hacerlo son inequívocamente favorables y no consta ninguna circunstancia que pueda interpretarse como obstaculizadora o negativa para el otorgamiento--, procede declarar directamente el derecho del interesado a la concesión de la licencia cuya renovación solicita (v. gr. la sentencia de 2 de diciembre de 1996 tiene en cuenta, junto al hecho de que «fundamentalmente [...] no habían variado los hechos y datos tenidos en cuenta por la propia Autoridad para concederla en períodos inmediatamente anteriores», la circunstancia de que «obraban incorporados al expediente dos distintos informes favorables emitidos por la Guardia Civil»).

Sin embargo, cuando no constan a juicio del tribunal suficientes elementos para pronunciarse sobre la procedencia del otorgamiento de la licencia, dada la existencia de facultades discrecionales de la administración para apreciar las circunstancias concurrentes, esta sala viene estimado que procede reponer las actuaciones administrativas con el fin de que la administración resuelva de nuevo concediendo la licencia o motivando adecuadamente el cambio de circunstancias que la llevó a cambiar de criterio respecto a la procedencia de otorgar la licencia (así, la sentencia 15 de julio de 1996, recurso de apelación número 2531/1992, declara «procedente, ante la falta de datos para dictar resolución de fondo, la anulación de lasactuaciones administrativas a fin de que se razonen o motiven las circunstancias determinantes del criterio al que se había atenido la Administración»).

Este es el criterio que debe seguirse con respecto a la demanda presentada en la instancia, pues del expediente administrativo y de la prueba practicada (habida cuenta de que obra un informe negativo de la Comandancia de la Guardia Civil), así como del tenor de las circunstancias alegadas por el recurrente, no se desprende de modo inequívoco la procedencia de otorgar la licencia, por lo que procede anular los actos recurridos y reponer las actuaciones administrativas al momento de resolver el expediente, con el fin de que el órgano competente resuelva de nuevo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada, razonado debidamente, en caso de ser denegatoria la resolución, las causas que, dentro de las facultades discrecionales de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, justifican el cambio del criterio seguido respecto a las anteriores resoluciones por las que se acordó el otorgamiento y prórrogas de la licencia.

QUINTO

Siendo estimatoria la sentencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de marzo de 1992, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Carlos contra las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil de 29 de marzo de 1988 y del Ministerio del Interior de 15 de noviembre de 1988 sobre denegación de licencia de armas tipo B.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos los actos recurridos y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al momento de resolver el expediente, con el fin de que el órgano competente resuelva de nuevo sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada, razonado debidamente, en caso de ser denegatoria la resolución, las causas que, dentro de las facultades discrecionales de apreciación de las circunstancias que a la administración corresponden, justifican el cambio del criterio seguido respecto a las anteriores resoluciones por las que se acordó el otorgamiento y prórrogas de la licencia.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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