STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso782/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 782/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de Dª Leonor , D. Juan Pablo y D. Antonio , contra Resolución de la Dirección General de Administración y Servicios del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy de Fomento), por la que se procede al levantamiento de Actas de Ocupación en las fincas propiedad de los recurrentes, en expediente de expropiación forzosa 14- AENA/92 y contra el Acuerdo de declaración de urgencia de dicha expropiación, acordada por el Consejo de Ministros el 22 de enero de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de AENA (Aeropuertos Nacionales, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de septiembre de 1969 se inaugura el Aeropuerto de Fuerteventura, estableciéndose las servidumbres aeronáuticas por Real Decreto 584/72, de 24 de febrero (BOE nº 69 de 21 de marzo de 1972) y el Plan Director es aprobado en noviembre de 1989, poniéndose de manifiesto que el espacio aéreo es insuficiente, limitado a veinte operaciones a la hora, el campo de vuelo no satisface las necesidades previstas hasta el año 2003, por lo que es necesario la prolongación de una pista en 600 mts., la construcción de una calle de rodaje y dos calles de salidas rápidas, la plataforma debe ampliarse antes de 1993, la zona terminal de pasajeros es insuficiente para atender la demanda prevista desde el año 1990, se precisa la remodelación de la superficie dedicada a almacén de mercancías por estimarse insuficiente y es necesaria la construcción de un edificio terminal de mercancías, debiéndose ampliar el estacionamiento antes de 1999 y los accesos se consideran también insuficientes.

SEGUNDO

El 23 de septiembre de 1992, la Subsecretaría del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Fomento) abre un plazo de información pública para que los propietarios afectados por las obras, consistentes en el expediente expropiatorio "Aeropuerto de Fuerteventura-Ampliación del área terminal del Aeropuerto", aleguen lo que estimen conveniente, siendo de tener en cuenta, además, los siguientes elementos determinantes a los efectos de esta resolución:

  1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1993, se declara la urgente ocupación.

  2. El entonces Ministro de Obras Públicas, el 1 de junio de 1993 acuerda fijar las fechas para el levantamiento de las Actas previas de Ocupación, lo que se efectúa el 23 de junio de 1993 para la finca nº NUM000 , propiedad de D. Juan Pablo , el 23 de junio de 1993 para las fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , propiedad de Dª Leonor y el 24 de junio de 1993 para D. Antonio , en la finca nº NUM005 .

TERCERO

Dª Leonor y D. Juan Pablo y D. Antonio promueven recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, instando lanulidad del expediente expropiatorio por considerar que quiebra la seguridad jurídica, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, se causa indefensión a dicha parte por entender que incurre el expediente en nulidad, al faltar la notificación de las resoluciones impugnadas, la ausencia de motivación, el no haberse efectuado por la Administración las preceptivas hojas de depósito previo a la ocupación y el depósito previo consignando la indemnización de los perjuicios y se considera, finalmente, que el procedimiento de urgencia por la ocupación inmediata de bienes no se ha justificado.

CUARTO

En el escrito de contestación, la Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de Aeropuertos Nacionales, consideran que es incompetente la Sala para conocer del recurso, en la medida en que la declaración de urgencia fue acordada por el Consejo de Ministros, y en cuanto al fondo del asunto, solicitan la desestimación de la pretensión instada.

Una vez señalado por la Sala de instancia el recurso, fue resuelto por Auto de incompetencia nº 245/1996, que acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al enjuiciarse la declaración de urgencia aprobada por el Consejo de Ministros y en posterior Auto de la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal, se acordó asumir el conocimiento del asunto.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, que la parte actora concreta, en el escrito inicial de interposición del recurso, en la Resolución de la Dirección General de Administración y Servicios del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy Fomento), por el que se acuerda proceder al levantamiento de las Actas de Ocupación y recurre, igualmente, el Acuerdo de declaración de urgencia del proyecto de expropiación "Aeropuerto de Fuerteventura-Ampliación del área terminal del Aeropuerto", haciéndose expresa referencia en el encabezamiento de la demanda a la Resolución de 26 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones, la parte recurrente considera que el expediente expropiatorio seguido incurre en nulidad, con quiebra de la seguridad jurídica, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución y causación de indefensión, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución, por entender, en primer lugar, que falta la notificación de las resoluciones impugnadas y la ausencia de motivación, así como que no se ha efectuado por la Administración las preceptivas hojas de depósito previo a la ocupación, ni se ha efectuado el depósito ni consignado las cantidades previas a la indemnización de los perjuicios, lo que determinan, en primer lugar, la nulidad del acuerdo impugnado.

TERCERO

Para determinar la aludida vulneración de los preceptos que se citan como infringidos, interesa poner de manifiesto el examen de las actuaciones del expediente administrativo, que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. En el Plan Director del Aeropuerto de Fuerteventura, aprobado en 1989, se pone de manifiesto, después de un exhaustivo estudio de las circunstancias concurrentes, la necesidad de proceder a una ampliación de las instalaciones en el espacio aéreo, como consecuencia de la general deficiencia del equipamiento y la gestión de los servicios de tránsito aéreo en el área Canaria, siendo destacable la necesidad de ampliar la zona terminal de pasajeros, que acusa el continuo incremento que el tráfico alcanza en los últimos años, matizándose la necesidad de una prolongación de la pista existente, deduciéndose la necesidad de una ampliación aconsejable a la cabecera 01, que se desplazaría 600 mts. en esa dirección y que llevaría anexa la expropiación de terrenos necesarios para obras de ejecución de pista, franjas de seguridad e instalaciones de ayuda a la aproximación de precisión, la necesidad de prolongación de la pista y el establecimiento de una pista dual, la necesidad de una calle de rodaje paralela de enlace entre la plataforma y las cabeceras, dos o tres calles de salida rápida y un aparcadero de espera, que alcanzaría el máximo desarrollo posible de la capacidad del Aeropuerto, compatible con la concepción de pista única, debiéndose completar con la suficiente y apropiada superficie de plataforma. Se hace constar también, la necesidad de ampliar las necesidades urgentes existentes en la actualidad, la construcción de un nuevo edificio para atender el tráfico previsto en el horizonte de 1998 y la ampliación posterior para satisfacer las necesidades hasta el año 2003, estableciéndose un Plan que comprende en el periodo 1990-1993 la necesidad de realizar obras de infraestructura, aumento de equipos y material móvil y en el periodo 1994-1998, la necesidad de llevar a cabo obras de infraestructura, ampliación de equipos y material móvil, en el periodo 1999-2003 la necesidad de llevar a cabo ampliación de obras de infraestructura, comprendiendo, igualmente, equipos y material móvil.b) Elaborado el proyecto el 8 de junio de 1992, se pasó al trámite de información pública: "Aeropuerto de Fuerteventura- Expropiación de terrenos para ampliación del área terminal" y en dicho momento, consta la presentación el 30 de octubre de 1992 (certificado del día 24 de octubre) de un escrito de Dª Leonor , delimitando la superficie y bienes de las fincas nº NUM001 y NUM002 , que se ven afectadas por el expediente expropiatorio, incorporándose testimonio de escritura pública de aclaración y división, otorgada ante Notario el 29 de enero de 1987 en la localidad de Puerto del Rosario; escrito de D. Juan Pablo que tiene entrada el 29 de octubre de 1992 en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (certificado del día 26 de octubre de 1992) alegando circunstancias concurrentes en la finca nº NUM000 del expediente expropiatorio, y el Acuerdo del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por el que se resuelve abrir información pública durante plazo de quince días hábiles, para que los propietarios que figuran en las relaciones puedan formular las alegaciones procedentes, constando incorporada a las actuaciones del expediente administrativo publicación en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 1992, en el capítulo relativo a otros anuncios oficiales, en el que se hace constar la publicación del edicto de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la resolución por la que se abre la información pública correspondiente a la expropiación forzosa que se tramita con motivo de las obras del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea titulada -Aeropuerto de Fuerteventura, Ampliación del área terminal del Aeropuerto-, en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura).

  2. Consta incorporada a las actuaciones la incoación del expediente expropiatorio sobre ejecución del Proyecto que implica la necesidad de ocupar por el procedimiento de urgencia, una superficie de 1.287.268 m2 en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), obra incluida en la normativa prevista en el artículo 46 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, constando en el proyecto expropiatorio el proyecto básico, la memoria y el plano parcelario, la relación individualizada de fincas y propietarios y figurando en el Plan de inversiones vigente para el año 1992, el Proyecto constructivo titulado "Aeropuerto de Fuerteventura -Ampliación del área terminal", siendo necesario para su ejecución la expropiación de los bienes y derechos relacionados en el Proyecto, titulado "Aeropuerto de Fuerteventura: expropiación de terrenos para ampliación del área terminal", que se encuentra incluido en el Proyecto constructivo mencionado.

  3. Después de contestar AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) a las alegaciones correspondientes al periodo de información pública, el Consejo de Ministros, en Acuerdo de 22 de enero de 1993, declara la urgencia a efectos de aplicación del procedimiento del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Reglamento, en la ocupación de bienes y derechos afectados por la Expropiación Forzosa para la realización de las obras del Proyecto "Aeropuerto de Fuerteventura -Ampliación del area terminal" en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), poniéndose de manifiesto que el Proyecto viene motivado por las necesidades crecientes del Aeropuerto, siendo por tanto necesaria la realización de las obras precisas, a fin de dotar al mismo de las correspondientes instalaciones, resultando obligada la ejecución de las obras como consecuencia del considerable aumento de tráfico aéreo en el Aeropuerto de Fuerteventura, que ocasiona el colapso de las actuales instalaciones, tanto en su capacidad para atender aeronaves como pasajeros, por lo que es preciso acometer la urgente ampliación del área terminal mediante la construcción de un nuevo edificio, la urbanización y sus accesos, la ampliación de la plataforma de estacionamiento de aeronaves, lo que determina que las parcelas objeto de expropiación, han de estar comprendidas en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), tal y como se detalla en el Proyecto, en relación con los bienes y derechos, poniéndose de manifiesto que la superficie afectada por el expediente expropiatorio es de 1.287.268 m2, comprendiendo los polígonos NUM006 , NUM007 y NUM008 , parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM026 del término municipal de Puerto del Rosario, que afecta a un total de cuarenta y dos propietarios.

    En el Acuerdo del Consejo de Ministros se señala que dichas obras están incluidas en la normativa prevista en el artículo 46 de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 y que procede, a la mayor brevedad posible, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes del Reglamento, constando: 1º) La orden de iniciación de actuaciones por Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 23 de septiembre de 1992. 2º) La tramitación del periodo de información pública, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación. 3º) El Proyecto que comprende las obras, incluido en el Plan de Inversiones vigente para 1992, según certificación del Director del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

  4. Finalizado el plazo de información pública, el Ministerio, en virtud del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, fija los días 22 a 25 de junio de 1993 para proceder al levantamiento de las Actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras, acuerdo que se publica enperiódicos de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de 1993, así como en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 11 de junio de 1993.

  5. El Acta previa a la ocupación respecto de D. Juan Pablo , se levanta el 23 de junio de 1993, a las 11,15 horas, haciendo constar el compareciente que la vivienda afectada es su residencia habitual, constituye también la residencia de su familia, y en ella se describen los bienes de que forma parte. El Acta previa a la ocupación respecto de Dª Leonor se suscribe el 23 de junio de 1993, a las 11,30 horas y en ella hace constar que se ratifica en las alegaciones formuladas el 30 de octubre de 1992 y señala que en la vivienda grande existe un aljibe de 20 m2, adhiriéndose a la alegación realizada por la propietaria de la finca NUM027 , en cuanto a la reposición de la conducción de agua. También consta, respecto de esta misma recurrente, que el Acta previa de Ocupación de la finca NUM002 , al igual que la anterior NUM001 , se efectúa a la misma hora y en dicha Acta la compareciente pone de manifiesto que el Perito de la Administración deduce una superficie equivalente a 2 Ha., 3 a. y 90 Ca., e igualmente consta el Acta previa de Ocupación de las fincas NUM003 y NUM004 , también suscritas el 23 de junio de 1993, a las 11,30 horas y en ella la compareciente manifiesta que se ratifica en las alegaciones efectuadas el 30 de octubre de 1992 y que en la finca nº NUM004 se segregaron dos fincas, la primera de ellas de 1.000 m2 de superficie y la segunda, a nombre de un súbdito que parece ser de nacionalidad sueca de 2.000 m2. El Acta previa de Ocupación respecto a la finca nº NUM005 , propiedad de D. Antonio , se suscribe el 24 de junio de 1993, a las 10,30 horas, describiéndose la superficie expropiada.

  6. Por escritos presentados, respectivamente, el 3 de noviembre de 1993 (certificado del día 2 de noviembre) por D. Juan Pablo , dirigido al Director General de Administración y Servicios del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, en la misma fecha por Dª Leonor , y el 10 de noviembre de 1993 (certificado del día 5 de noviembre) por D. Antonio , se hace constar, de manera reiterada, por dichas partes, en extracto, lo siguiente:

    1. ) Que ya en escrito de 21 de octubre de 1992, comunicaron a la Dirección General la relación de los bienes de su propiedad. 2º) Que se han personado en el Acta previa de Ocupación y 3º) Que alegan, como elemento fundamental de anulación, la ausencia de motivación respecto de la declaración de urgencia, con fundamento en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la ausencia de las hojas de depósito previo, en las que deben incluirse las cifras de indemnización y además, en la necesidad de que no se lleve a cabo el excepcional procedimiento de urgencia prevenido en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

    A dichas peticiones responde la Administración en Resolución de 26 de noviembre de 1993, que es la primera de las impugnadas en este recurso contencioso-administrativo, en las que dando respuesta a las pretensiones instadas, se pone de manifiesto que el Proyecto de expropiación que se sigue en el procedimiento comprende una descripción de todos los bienes, que no es cierto que se hayan opuesto a la continuación del expediente, puesto que concurrieron y formularon alegaciones al suscribir el Acta previa, que no se conoce la existencia de la llamada opción a compra por mutuo acuerdo y con respecto a la manifestación de haber solicitado fecha del Acuerdo del Consejo de Ministros, se le indica que tuvieron conocimiento, a la vista del expediente, de dicha resolución, máxime teniendo en cuenta que concurrieron ya en el trámite anterior de información pública y, en todo caso, que la aprobación de la declaración de urgencia por el Consejo de Ministros es de 22 de enero de 1993.

  7. También consta incorporado al expediente administrativo, que el día 23 de diciembre de 1993, con acuse de recibo notificado el 7 de enero de 1994, se pone de manifiesto por parte de la Dirección General de Administración y Servicios del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que con caracter previo a la realización de las Actas de Ocupación a realizar en la finca NUM000 , propiedad de D. Juan Pablo , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se le convoca a una reunión en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario el día 20 de enero de 1994, a las 10 horas, con el fin de comunicarle las actuaciones a realizar e igualmente, se hace saber a Dª Leonor , en acuse de recibo de 4 de enero de 1994 por la misma Dirección General, que levantadas las Actas previas a la ocupación y efectuada la constitución de los depósitos previos por ocupación y perjuicios relativos a las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de su propiedad, se le comunica, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa que el día 19 de enero de 1994, a las 11,15 horas, se procederá en el Ayuntamiento de Puerto del Rosario al levantamiento del Acta de Ocupación de las mismas. También consta para D. Antonio , igualmente, notificación que fija la fecha de 20 de enero de 1994, a las 10 horas, con el fin de comunicarle, en una reunión previa del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, las actuaciones a realizar, lo que se le notifica el 4 de enero de 1994.

  8. Finalmente, consta incorporado a las actuaciones, la comunicación previa de interposición delrecurso contencioso- administrativo por los tres actores, con fecha 10 de enero de 1994, siendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 11 de enero de 1994 e incorporándose dentro del proceso contencioso- administrativo, un Auto dictado el 18 de enero de 1994, por el que la Sala decidió suspender cautelarmente la Resolución de la Dirección General de Administración y Servicios del entonces Ministerio de Obras Públicas de 26 de noviembre de 1993, resolución que, según se indica, quedaría sin efecto, tan pronto como recaiga la que haya de poner fin a la pieza separada.

CUARTO

En el caso examinado, el análisis precedente de las actuaciones permite constatar la ausencia de elementos determinantes de vulneración constitucional, que han sido alegados por la parte recurrente en el escrito de demanda y reiterados en el escrito de conclusiones, motivados por la quiebra de la seguridad jurídica y la causación de indefensión, pues en el procedimiento expropiatorio relativo al levantamiento de las Actas previas a la ocupación, se siguen las garantías formales esenciales, constando en las actuaciones la debida motivación de las resoluciones impugnadas, la notificación a los interesados, su presencia a lo largo del procedimiento y posterior proceso judicial, la posibilidad de interponer los recursos procedentes y la ausencia de defectos formales que originaran la indefensión a los particulares expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no cabe llegar a una solución invalidante de lo actuado en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, es improcedente la anulación, pues no constan vicios o infracciones cometidas en el procedimiento expropiatorio con entidad jurídica suficiente, para amparar la pretensión anulatoria instada como primer aspecto en el escrito de demanda, no advirtiéndose por la Sala disminución efectiva ni real o trascendente de las garantías procedimentales en el expediente expropiatorio, con la consiguiente merma del derecho de defensa a los particulares afectados, según ha recalcado la jurisprudencia de esta Sala, en reiterada doctrina (sentencias de 1 de marzo de 1991, 15 de abril de 1996 y 30 de junio de 1997 de la Sala 3ª, Sección 6ª de este Tribunal, en las que, a sensu contrario, sí se reconoció dicha nulidad invalidatoria).

QUINTO,- Las anteriores apreciaciones vienen, además, constatadas por los siguientes datos:

  1. En el Proyecto de Ampliación, Acondicionamiento y Modernización del Aeropuerto quedó cumplido el requisito que autoriza el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, de expresar los bienes a que la ocupación efectiva se refiere, sin que aparezca en el expediente administrativo la omisión de tal requisito, teniendo en cuenta, a tal efecto, los precedentes jurisprudenciales contenidos en casos similares en las sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 4 de junio de 1965, apareciendo relacionadas las diversas fincas afectadas en el trámite de información pública (como reconocen las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1981 y 25 de octubre de 1982).

  2. Se cumplió el trámite de información pública en la que fueron oídos los afectados por la expropiación, aunque como señala la sentencia de 7 de marzo de 1988 de esta Sala, no era preciso notificar el Acuerdo de Ocupación.

  3. Previamente a la ocupación, era indispensable extender el Acta a que se contraen las reglas segunda y tercera del artículo 52 de la Ley y 57 del Reglamento, señalándose día y hora, notificándose a los interesados y publicándose los edictos en los Tablones Oficiales y en el Boletín Oficial del Estado y la Provincia, en la forma anteriormente reseñada, describiéndose el bien a expropiar (en coherencia con la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1981) y ajustándose a las previsiones del Proyecto Técnico de Obras, sin margen de discrecionalidad administrativa (en los términos de la sentencia de 30 de junio de 1984).

  4. Extendida el Acta previa y como trámite previo a la ocupación, era preciso la formulación de las hojas de depósito que la Ley regula en la regla cuarta del artículo 52, en concordancia con los artículos 57.2 y 58.2 del Reglamento, tratándose de la formulación de una hoja de aprecio con los limitados efectos de procederse al depósito de la cantidad determinada, sin prejuzgar la ulterior decisión sobre el justiprecio a cargo del Jurado y encaminada a posibilitar la ocupación del bien a expropiar, debiéndose formular las hojas de depósito previo por la Administración, pero este extremo no consta acreditado en las actuaciones y únicamente sí figura que desde el momento en que se acuerda la ocupación. los afectados interponen el recurso contencioso-administrativo y obtienen, cautelarmente, de la Sala, una resolución en forma de Auto que, sin tramitar pieza separada de suspensión, acuerda con fecha 18 de enero de 1994, suspender cautelarmente la ejecución de la Resolución de 26 de noviembre de 1993, sobre Actas previas y posterior ocupación de los bienes afectados.

SEXTO

En este punto, el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (reiterado en el artículo 63.3 de la Ley 30/92), establece la regla general de la validez de los actos administrativosrealizados fuera de plazo, si bien se excepcionan aquellas actuaciones administrativas que, por la naturaleza de término o plazo, impliquen la anulación del acto, pero en el caso examinado, no constatada la existencia del depósito previo a la ocupación, tal omisión producida ante la interposición del recurso contencioso-administrativo, que motiva la paralización del expediente no determina, por su naturaleza, la invalidez del acto, ya que estaríamos ante un término meramente procedimental, en el que no está implicado el ejercicio de potestades y derechos y no cabe alegar por la parte que se haya quebrantado, en este punto, el principio de seguridad jurídica, cuando dicha parte alegó y formuló cuantas observaciones entendió procedentes en el asunto de referencia. La circunstancia consistente en que en el Acta previa de Ocupación no se hicieran constar las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rápida ocupación, como dispone la regla quinta del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y, precisamente, en hoja aparte, como previene el artículo 58 de su Reglamento, no priva a la parte expropiada del derecho a la oportuna reclamación, como efectivamente realiza, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que constituye un precedente la sentencia de 18 de abril de 1961, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla cuarta del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al disponer que la cantidad fijada en las hojas de depósito previo a la ocupación devengarían a favor del titular expropiado el interés legal, siendo consignado en la Caja de Depósitos y practicándose la liquidación definitiva de intereses al efectuarse el pago del justiprecio.

SEPTIMO

La parte recurrente impugna, además, la declaración de urgencia efectuada por el Consejo de Ministros, habiéndose explicitado, según resulta del análisis del expediente administrativo, las circunstancias concurrentes en la aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1993, sobre la declaración de urgencia de la ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, para la realización de las obras del Proyecto "Aeropuerto Fuerteventura -Ampliación del Area Terminal" en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura) y dicha declaración, de naturaleza discrecional, (en los términos reconocidos en las precedentes sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1941 y 24 de mayo de 1955), no excluye el ulterior control jurisdiccional, en la forma reconocida en las sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, en las que se somete al control jurisdiccional la actuación administrativa, con fundamento en el artículo 106.1 de la Constitución, frente a la valoración del artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, al tratarse, por el concepto de declaración de urgencia, de un típico concepto jurídico indeterminado, susceptible de control jurisdiccional, que en el caso examinado, aparece suficientemente motivado.

OCTAVO

En efecto, la Administración valoró las circunstancias concurrentes y determinantes de la declaración de urgencia contenidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 de su Reglamento, que tienen carácter excepcional e imponen el cumplimiento de los requisitos constitutivos de la misma y el de sus presupuestos, que han de ser de interpretación estricta y no susceptible de interpretación analógica o extensiva: a) Concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento. b) La motivación suficiente en el acuerdo en el que se declare, con exposición de las circunstancias que justifican el acudir al procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que solo por vía de excepción puede decretarse, lo que se infiere no solo del hecho de preverse en la ley un cauce normal, general u ordinario para el expediente expropiatorio, sino la circunstancia de que la ley utiliza el término "excepcionalmente", referido a la justificación del procedimiento previsto en el artículo 52 de la ley, por lo que solo concurriendo dichas circunstancias puede ser alterado el procedimiento de carácter ordinario o normal.

Este criterio jurisprudencial, reiterado por esta Sala en sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 de abril y 6 de junio de 1984, 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, permite constatar que, en el caso examinado, concurren los referidos presupuestos derivados del análisis del Plan Director del aeropuerto de Fuerteventura, aprobado en 1989 y las circunstancias originadoras del colapso de las actuales instalaciones aeroportuarias, tanto en su capacidad para atender aeronaves, como pasajeros, lo que implica la urgente ampliación del área terminal, la construcción de un nuevo edificio, la regulación de su urbanización y acceso, la ampliación de la plataforma de estacionamiento de naves y su fundamentación legal dentro de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, que prevé la susceptibilidad de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, de aquellos bienes y derechos necesarios para el establecimiento en instalación de servicios de Aeropuertos y Aeródromos, así como para las ayudas a la navegación aérea.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo y no apreciandose temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 782/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de Dª Leonor , D. Juan Pablo y D. Antonio , contra Resolución de la Dirección General de Administración y Servicios del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy de Fomento) de fecha 26 de noviembre de 1993, por el que se procedía a la fijación de las fechas para el señalamiento de las actas de ocupación en las fincas propiedad de los recurrentes, en el expediente de expropiación forzosa 14-AENA/92 "Aeropuerto de Fuerteventura -Ampliación del área terminal del Aeropuerto" y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 1993 que, previamente, declaró la urgencia de dicha expropiación y declaramos la plena conformidad al ordenamiento jurídico de dichos actos administrativos, cuya validez y eficacia confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...acto impugnado en este concreto procedimiento. TERCERO De acuerdo con reiterada Jurisprudencia ( STS de 10 de diciembre de 1997 y STS de 22 de diciembre de 1997, entre otras), la legalidad aplicable viene constituida, básicamente, por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 ......
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