STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso137/1996
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente sobre impugnación costas por indebidas, promovido por don Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistido de Letrado, que intervino como parte recurrente en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 137/96, del que dimana este incidente, siendo parte en el mismo el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Lázaro y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 21 de mayo de 1.996 esta Sala acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan María contra la sentencia dictada el 16 de marzo de

1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, imponiéndose las costas a dicho recurrente, por lo que en escrito de 5 de julio de 1.996 el Procurador don Lázaro , en representación del Ayuntamiento de Madrid, interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando al efecto la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida y los del mencionado Procurador.

SEGUNDO

Practicada la correspondiente tasación de costas de costas por la Secretaria Sra. Pera Bajo, de la misma se dio vista a la parte condenada a su pago, en cuyo trámite la representación procesal de don Juan María impugnó por indebidos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid Sr. Miguel

, impugnación de la que se dio traslado a la parte recurrida, presentándose por la misma escrito de fecha 20 de septiembre de 1.996, oponiéndose a aquélla.

TERCERO

Por último, en providencia del 8 de noviembre de 1.996 se señaló el día 31 del pasado mes de enero para la votación y fallo del presente incidente, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que en Auto dictado el 21 de mayo de 1.996 fue condenada al pago de las costas al acordarse en dicho Auto la inadmisión del citado recurso, impugna en este incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de la aludida declaración condenatoria, comprendiéndose en dicha tasación las cantidades de

34.220 pesetas por derechos del Procurador y 60.000 pesetas como honorarios del Abogado, alegándose como único fundamento de la mencionada impugnación que los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Madrid don Miguel son indebidos, al no constar que el indicado Letrado "haya presentado escrito alguno ni haya realizado ninguna actuación judicial".

SEGUNDO

la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado del Ayuntamiento de Madridque firmó la correspondiente minuta de aquéllos debe prosperar por dos razones, la primera, porque en los escritos de personación en juicio no es necesaria la firma del Letrado -lo que equivale a innecesariedad de la intervención del mismo-, según al efecto se establece en el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con explícita alusión a la innecesariedad de la asistencia de Abogado en el supuesto anteriormente mencionado.

La segunda razón que, a mayor abundamiento, debe determinar la calificación de indebidos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, es que el escrito de personación de dicha parte, única actuación procesal de la misma en este recurso de casación, no aparece firmado por el Letrado Sr. Miguel que es quien presentó la minuta de honorarios que se reclaman al recurrente como condenado al pago de las costas en el presente recurso.

SEGUNDO

La declaración de indebidos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida Sr. Miguel , determina la estimación de la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que deberán excluirse los precitados honorarios, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina número 137/96, de la que deberán excluirse los honorarios del Letrado Sr. Miguel al ser indebidos. Todo ello sin hacer imposición de costas por lo que a las de este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 75/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 24 Febrero 2014
    ...puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa ( STS 5/12/1986, 17/7/1990, 18/10/1994, 10/2/1997 y 16/11/1999 ) y estos actor deben ser inequívocos, y externos, que sólo el propietario los pueda Añade la parte que la posesión se presumirá que......
  • SAN, 28 de Abril de 2010
    • España
    • 28 Abril 2010
    ...contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la contestación (cf. SsTS de 10 de febrero de 1997 y 17 de enero de 2000 Que de conformidad con el artículo 139,2 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte apelante por haber ......
  • SAN, 9 de Febrero de 2011
    • España
    • 9 Febrero 2011
    ...que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho (cf. SsTS de 10 de febrero de 1997 y 17 de enero de 2000 SEGUNDO.- Como segundo motivo se limita a sostener la inestabilidad de Kenia y tiene dicho el Tribunal Supremo ......
  • SAP Málaga 224/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...derechos ante la imprecisión o confusión, como entiende la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1974, 27 de abril de 1981, 10 de febrero de 1997 , etc.. Ambas acciones son diferentes, y si bien la doctrina permite se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son distintos, y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR