STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4427/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4427/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de la entidad ASOCIACION EMPRESARIAL GALLEGA DE ASCENSORES (AEGA) y en nombre de las empresas asociadas ENOR, ORONA, GIESA Y ZARDOYA OTIS, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de fecha 13 de mayo de 1993, habiendo sido parte recurrida los servicios jurídicos de la Junta de Galicia, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de escritos presentados por AEGA ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Galicia, se inició el 19 de noviembre de 1986 la apertura de un expediente sancionador y nombramiento de instructor, con el acuerdo de suspensión cautelar, sobre la contratación del mantenimiento de nuevos aparatos por parte de las empresas ASCENSORES OZORES Y ASCENSORES JAR, constando propuesta de resolución del instructor el 19 de febrero de 1987 y Resolución de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Galicia de 7 de abril de 1987, que acordó la retirada definitiva e inmediata de las autorizaciones concedidas, la conversión en firme de la suspensión de nuevas contrataciones, la notificación a las Comunidades de Vecinos afectadas y la posibilidad de dar cuenta a la Consejería de Sanidad y Consumo a los efectos procedentes.

Por Resolución de 12 de marzo de 1987 de la misma Consejería, se había producido la inscripción de la empresa OZORES en el Registro de Empresas Conservadoras de Aparatos de Elevación y Manutención y por ulterior Resolución de 23 de diciembre de 1987, la Junta de Galicia desestima el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 12 de marzo de 1987, por la que se había reconocido la inscripción de la empresa OZORES en el Registro de Empresas Conservadoras de Aparatos de Elevación.

También, por Resolución de 8 de julio de 1988 de la Junta de Galicia (Consejería de Industria, Comercio y Turismo), se inscribe en el Registro de Empresas Conservadoras de Aparatos de Elevación y Manutención a la empresa JAR, S.A. cuya inscripción fue realizada en el Registro Industrial de la Delegación de Industria de 5 de julio de 1988.

SEGUNDO

En escrito de AEGA de 29 de diciembre de 1988 se solicita, por vía de reclamación administrativa previa a la vía judicial, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, reclamación de los perjuicios causados por dejación de responsabilidad fiscalizadora en las empresas "ASCENSORES OZORES" y "ASCENSORES JAR", solicitándose una cuantía indemnizatoria de

70.326.851 pesetas, por entender la existencia de un daño emergente, más un demérito en las marcas comerciales y daños derivados en materia de conservación de empleo y un lucro cesante derivado de la conservación e instalación, al haberse producido una situación de competencia desleal respecto de lasrestantes empresas del sector, con precios más favorables por parte de estas dos empresas respecto a las restantes, que en número de once se encontraban asociadas y formaban parte de la Asociación AEGA.

TERCERO

Tras el informe desfavorable por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 1989 sobre la reclamación de la indemnización, se dio traslado a las partes intervinientes en el expediente administrativo y por escrito de 14 de marzo de 1989, la empresa ASCENSORES OZORES señala que no existen daños ni nexo causal y solicita la desestimación de la reclamación, incorporando resolución de la inscripción de la empresa Urbano Ozores Bermúdez en el Registro de Empresas Conservadoras de Aparatos de Elevación y Manutención de fecha 12 de marzo de 1987 y la autorización de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Trabajo de la Junta de Galicia a la empresa ASCENSORES URBANO OZORES para desempeñar la actividad a partir de 1 de enero de 1988 durante el periodo de un año, así como un contrato de trabajo de la empresa con el Ingeniero Técnico Industrial a partir del 10 de junio de 1987, incorporando un nuevo contrato en el periodo 15 de julio de 1988 hasta el 15 de enero de 1989.

En escrito de 16 de marzo de 1989 la empresa de ascensores JAR, S.A., que actúa representada por

D. José María Eugenio Tilve Alvarez, alega que tiene personalidad jurídica desde el 28 de junio de 1988 y solicita que se mantenga la resolución de 8 de julio de 1988, por la que se le concedió la autorización pertinente y se le inscribió como tal empresa en el Registro Industrial.

CUARTO

Por Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Galicia de 2 de agosto de 1989, se desestima la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, en relación con el incumplimiento de las obligaciones fiscalizadoras por parte de dicha Consejería en las empresas ASCENSORES OZORES y ASCENSORES JAR, señalándose que no existe tal dejación de responsabilidad fiscalizadora por parte de la Delegación Provincial de la Consejería en la Coruña, rechazándose la reclamación de daños centrada en la cantidad de 70.326.851 pesetas, al considerar que dichos daños no estaban acreditados.

Interpuesto recurso de reposición por AEGA, no consta resolución expresa en el expediente administrativo.

QUINTO

AEGA, junto con ENOR, OTONA, GIESA Y ZARDOYA OTIS, S.A., la primera como Asociación Empresarial Gallega de Ascensores, actuando en beneficio de las entidades asociadas referidas, promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que por sentencia de fecha 13 de mayo de 1993 resuelve la Sección Tercera, literalmente, lo siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Asociación Empresarial Gallega de Ascensores (AEGA) contra Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 4 de agosto de 1989 y contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma sobre indemnización de perjuicios derivados de falta de vigilancia y control, dictado por la Consejería de Industria y Comercio, sin imposición de costas".

SEXTO

Frente a dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre de la Asociación Empresarial Gallega de Ascensores, que actúa en beneficio y por cuenta de las empresas asociadas ENOR, ORONA, GIESA Y ZARDOYA OTIS, S.A., invocando dos motivos:

  1. Infracción del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 75-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-2 de la Constitución.

  2. Por infracción del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con las normas reglamentarias de la actividad del sector, contenidas básicamente en el Reglamento de aplicación de Aparatos de Elevación y Manutención, Real Decreto 2291/85, de 8 de noviembre, y en la Orden de la Consejería de Industria de la Junta de Galicia de 13 de mayo de 1987.

A dichos motivos se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Galicia.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa en la infracción de lo establecido en el apartado tercero del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con lo establecido en el artículo 40 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los artículos 75-2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello vinculado al artículo 24-2 de la Constitución.

En este punto, la parte recurrente alude a que se han cumplido los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, partiendo de la existencia de un daño emergente referido a la parte recurrente AEGA y sus asociados afectados y la existencia de un lucro cesante en las empresas afectadas, determinado por la pérdida de la cartera de conservación y las nuevas instalaciones, llevadas a cabo por OZORES Y JAR.

SEGUNDO

En el caso examinado, no se advierte que se hayan infringido las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la invocación que se efectúa por la parte recurrente al artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa.

Respecto del análisis de este motivo interesa subrayar, en primer lugar, que en la sentencia recurrida se realiza un examen exhaustivo de los hechos determinantes de la valoración judicial de la normativa de aplicación y de la ausencia probatoria suficiente, por lo que aplicando el artículo 120.3 de la Constitución, dicho precepto establece que las sentencias serán motivadas, lo que implica la obligación por parte de Jueces y Tribunales de dictar una resolución fundada en Derecho, lo que no puede estimarse cumplido con la mera emisión de una declaración de conocimiento o voluntad, cuando la Constitución y la Ley exigen que se motiven las sentencias, exponiendo los argumentos que la fundamenten y alejando de la solución dada al caso toda actuación fruto de la arbitrariedad.

En consecuencia, los razonamientos mostrados en el caso examinado permiten constatar una exégesis racional del ordenamiento jurídico, por lo que cabe concluir, en este punto, que no se cumplen los requisitos fundamentales para la estimación del primero de los motivos del recurso, habiendo sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias constitucionales 13/87, 55/87, 22/94 y 102/95) que pone de relieve la doctrina reiterada sobre la motivación de las sentencias consistente en que ésta se realiza sobre la base de una fundamentación que no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pero implica una fundamentación en la que se explica la interpretación y aplicación del derecho que se realice, aunque no se produzca una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el precedente Auto del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1984.

TERCERO

Tampoco se advierte que haya existido indefensión. El concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) por lo que, en el caso examinado, y el análisis de las actuaciones de los respectivos expedientes administrativos y de las actuaciones judiciales permiten concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora en la medida necesaria que se han preservado los aspectos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional, se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión, máxime teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. En el caso examinado no se ha practicado la prueba consistente en recabar de la entonces Delegación de Industria, de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Junta de Galicia, toda la información relativa a la actividad comercial de las empresas en cuestión y de las empresas perjudicadas.

  2. Consta acreditado en las actuaciones judiciales que se instó por parte de la Junta a las citadas empresas, el acreditamiento de dichos datos y en providencia de 15 de julio de 1992, se tuvo por cumplido el trámite de conclusiones por el Procurador D. Valerio López y López.

  3. En cuanto a la petición de práctica de prueba documental, al amparo del artículo 75-2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, se declaró no haber lugar, sin perjuicio de lo que la Sala acordase en su momento, siendo de tener en cuenta al respecto, que dicha providencia no fue objeto de recurso de súplica por la parte recurrente en casación.

CUARTO

Tampoco se ha invocado, como era de aplicación a este caso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, procediendo señalar que esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

QUINTO

Las Salas de lo contencioso-administrativo tienen que recibir el proceso a prueba cuando los hechos sobre los que verse sean influyentes o pertinentes y tengan carácter dudoso o controvertido, por lo que es improcedente recibir el pleito a prueba cuando los hechos que se presentan como tales no son sino medios probatorios que constan en el expediente administrativo, y así, en el caso examinado, no se ha producido ni causación de indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la CE. ni vulneración del artículo 24-2 de la CE, respetándose las garantías procesales que el precepto constitucionaliza, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (STC de 22 de abril de 1981, recurso de amparo nº 202/80, 23 de julio de 1981, recurso de amparo nº 46/81 y Auto nº 160/83 de 13 de abril, entre otras resoluciones).

SEXTO

Respecto de la concurrencia en el caso examinado de responsabilidad patrimonial de la Administración procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tienenaturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

SEPTIMO

La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

OCTAVO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso examinado, permite constatar, como ya reconoció la sentencia recurrida en el fundamento jurídico sexto, que en lo que respecta a una posible responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, no concurren cada uno de los presupuestos del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,vigente en el momento en que se producen los hechos, con anterioridad a la redacción dada por el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92, pues hemos de tener en cuenta la necesidad de que se hubiera especificado el daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a la empresa denunciante o a la asociación que la representa y aun cuando se puede posponer al periodo de ejecución la determinación de los daños que se persiguen, no obstante y ante la imprecisión de sus causas y la inexistencia de una falta de actividad por parte de la Administración autonómica, en el sentido de que efectivamente resolvió las cuestiones planteadas correspondientes a la demandante, fijar las bases para la cuantificación de los perjuicios que se dicen derivados de una posible competencia desleal, no puede suponer acceder a lo peticionado y en sede casacional no cabe, en coherencia con las pruebas practicadas, estimar, frente al criterio mantenido por la sentencia impugnada, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOVENO

Respecto del principio de reparación integral, es de tener en cuenta que comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985), siendo de tener en cuenta que en el asunto examinado no concurren dichas circunstancias, por los siguientes razonamientos:

  1. Para el resarcimiento de los daños y perjuicios es necesario que los mismos se prueben con precisión, concretando su identidad real, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades.

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989) falta, en el caso examinado, una prueba que determine la certeza del daño emergente y lucro cesante al exigirse una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.

  3. Es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se haya producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

  4. Esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

  5. La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente.

Así, resulta, teniendo en cuenta los criterios precedentes, que en el caso examinado, ni se han acreditado con exactitud los perjuicios causados, ni el daño efectivo realmente producido a las empresas recurrentes en casación, advirtiéndose que no concurre un daño efectivo y real, falta el nexo de causalidad y finalmente, no concurren las circunstancias determinantes del daño emergente ni el lucro cesante, en la medida en que estamos ante meras posibilidades, como reconoce el escrito de oposición del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Galicia y, en modo alguno, aparece cuantificado un perjuicio real, debidamente acreditado, razones determinantes para desestimar el primero de los motivos de casación invocados por la parte recurrente.

DECIMO

El segundo de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate a que hace referencia el artículo 95-1, apartado cuarto, de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con las normas reglamentarias de la actividad del sector, contenidas en el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, regulado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, y vulneración de la Orden de la Consejería de Industria de la Junta de Galicia de 13 de mayo de 1987, aduciéndose, en este punto, por la parte recurrente, que se ha quebrantado la legislación reguladora en materia de intervención y fiscalización de la actividad industrial que afecta a esta materia.

En la actualidad, la ordenación de la actividad industrial no se realiza solo mediante la técnica clásica de la autorización, es decir, de la intervención previa al ejercicio de la actividad, sino que se tiende a un sistema basado en dos pilares básicos: a) La libertad de ejercicio de una actividad determinada y delimitada legalmente y b) La correlativa responsabilidad de los sujetos intervinientes.

Este binomio se completa con un reforzamiento de los instrumentos destinados a facilitar el intercambio de información entre la Administración y los Agentes económicos, comunicación necesaria para el control que se ejerce no sólo en la fase previa, sino en toda la actividad administrativa y en este sentido, entendemos que la prevención de accidentes requiere el establecimiento de unas condiciones de seguridad exigibles en las instalaciones industriales, que da lugar a una característica intervención de los poderes públicos, inmersa dentro de lo que la técnica del Derecho Administrativo determina como normas de policía industrial, que, por una parte, se proyectan en la prevención y limitación de riesgos, protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas y a las cosas y, en segundo lugar, por la adopción de una serie de requisitos técnicos, basados en el régimen jurídico de las instalaciones, equipos, actividades y productos cuya utilización debe ajustarse a las reglamentarias normas de seguridad.

En el caso examinado, estas normas fueron debidamente aplicadas por la Administración autonómica, al ejercitar las facultades de inspección y control, como consta acreditado en el expediente administrativo y así, se llevaron a cabo las necesarias actividades comprobadoras, fiscalizadoras y sancionadoras de los requisitos administrativos exigibles para el ejercicio de la actividad de las empresas recurridas, de forma que correspondió a dicha Administración autonómica competente, la comprobación de los medios y requisitos reglamentariamente exigibles a través de sus órganos de control y el cumplimiento de las disposiciones y requisitos que afectan directamente a la materia que examinamos, acordando, en su caso, la autorización temporal y paralización de la actividad total o parcial y el requerimiento a los responsables para que corrigiesen cuantas deficiencias pudieran afectar al funcionamiento de la actividad relativa a los aparatos elevadores.

UNDECIMO

No resulta infringida, frente al criterio que sustenta la parte recurrente en casación, la normativa de aplicación en la cuestión examinada, cuyos precedentes más notorios se encuentran contenidos en el Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966 y cuya homologación se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía, en el campo de la normalización y homologación, completado con el Real Decreto 734/85, de 20 de febrero, que modificó dicho Reglamento en los aspectos de homologación y seguimiento de la producción.

Este conjunto normativo se completa con las normas citadas por la parte recurrente como infringidas, que son el Real Decreto 2291/85, de 8 de noviembre (B.O.E. de 11 de diciembre de 1985), la Orden de 19 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía que contiene las instrucciones técnicas complementarias MIE-AEM-1 del Reglamento referente a Ascensores electromecánicos (B.O.E. de 14 de enero de 1986) y finalmente, el régimen jurídico contenido en la Orden de 13 de mayo de 1987 de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Andalucía (D.O. de la Junta de Andalucía de 30 junio de 1987, nº 122), que contiene el desarrollo de las normas previstas en el Real Decreto 2291/85, de 8 de noviembre y de las instrucciones técnicas reglamentarias que lo desarrollan, el establecimiento de las normas de procedimiento a las que se adaptan las distintas actuaciones referentes al ámbito de la Comunidad Autónoma, que asume dichas competencias transferidas, extrayéndose del análisis del contenido de los artículos 16 del Real Decreto 2291/85 y 2º de la Orden de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de 13 de mayo de 1987, el cumplimiento de los requisitos prevenidos en dichas normas, según se infiere del conjunto de resoluciones administrativas dictadas por la Administración autonómica, a lo largo de las actuaciones del expediente administrativo, en las que fue determinante no sólo el propio derecho de la Comunidad Autónoma, sino también el estatal, relevante y determinante en su aplicación.Finalmente, tampoco resulta acreditada la vulneración del artículo 16 del Real Decreto 2291/85, sobre la necesidad de presentación de un proyecto por duplicado cuando lo especifique la Instrucción Técnica Complementaria (Orden de 19 de diciembre de 1985, B.O.E. de 14 de enero de 1986), pues sería en cada circunstancia concreta de instalación donde debería producirse la comprobación del incumplimiento señalado, por lo que es rechazable el segundo de los motivos de casación.

DUODECIMO

Por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 4427/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de la Asociación Empresarial Gallega de Ascensores (AEGA) y de las empresas asociadas ENOR, ORONA, GIESA y ZARDOYA OTIS, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AEGA contra Resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 4 de agosto de 1989 y contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma sobre indemnización de perjuicios derivados de la falta de vigilancia y control de dicha Consejería sobre las empresas OZORES y JAR, S.A. dedicadas a la actividad de aparatos elevadores, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, que procede confirmar y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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