STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3903/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 3903/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Córdoba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de mayo de 1993, dictada en recurso número 1181/91. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de junio de 1991, se mantuvo en alzada el anterior de la Junta de Jueces de Córdoba, relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales, para que los abogados pudieran tomar conocimiento de las mismas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los mencionados acuerdos, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 10 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Bertos García en la representación acreditada del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Córdoba, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de junio de 1991, que mantuvo en alzada el anterior de la Junta de Jueces de Córdoba, relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales, para que los abogados pudieran tomar conocimiento de las mismas, por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión se contrae a la interpretación que deba darse a los artículos 232 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Parte el actor de que la personación en las actuaciones penales viene exigida por los artículos 301, 302, 780 y 789.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como reconoce el fundamento jurídico 1 de la demanda.

El razonamiento de los acuerdos en correcto. El actor olvida que la publicidad de las actuaciones judiciales tiene excepciones (las previstas en las leyes de procedimiento y que la información está condicionada a que las actuaciones no sean secretas) y de otro, que es erróneo considerar que las actuaciones en tanto no sean declaradas secretas son públicas, sin perjuicio de que incluso para las partespersonadas puedan ser declaradas secretas mediante resolución motivada (artículo 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El derecho a conocer lo actuado se supedita a la personación, y no cabe confundir al interesado con la parte demandada. No puede prevalecer contra ello un usus fori en contra.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio de Abogados de Córdoba se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 232 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entender no aplicables los mismos al supuesto debatido.

Si la Ley Orgánica del Poder Judicial hubiese querido exigir el requisito de la personación para tomar conocimiento de las actuaciones no hubiese utilizado la expresión interesado, sino la de parte personada. La parte personada tiene más derechos que el interesado (intervenir en las diligencias, artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; se le debe informar del procedimiento a seguir: artículo 780; puede instar lo que a su derecho convenga: artículo 789.4.º).

En cambio el interesado sólo tiene derecho a solicitar información sobre el estado de las actuaciones judiciales y a examinarlas, salvo que hubieran sido declaradas secretas (es decir, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha previsto la excepción del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El interés del abogado deriva del mandato recibido de su cliente, con independencia del interés y derecho profesional amparado por los artículos 8 y 43 del Estatuto General de la Abogacía.

El derecho de defensa está consagrado universalmente en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en los artículos 10 y 24 de la de la Constitución.

Solicita la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no amplía el alcance del régimen de publicidad y secreto de las actuaciones judiciales penales que resulta de los artículos 301 y 302 (y concordantes artículos 780 y 789.4.º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dichos preceptos exigen la personación para tomar conocimiento de las actuaciones. Por ello el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial salva las excepciones previstas en las leyes de procedimiento, en línea con lo establecido en el artículo 120.1 de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deja a salvo el caso de las actuaciones judiciales sean secretas (caso del sumario, excepción hecha de las partes personadas) o hayan sido declaradas secretas.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 6 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del Colegio de Abogados de Córdoba contra la sentencia dictada por la la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 10 de mayo de 1993, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de junio de 1991, que mantuvo en alzada el anterior de la Junta de Jueces de Córdoba, relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales para que los abogados puedan tomar conocimiento de las mismas.

El motivo de casación formulado se funda en la infracción de los artículos 232 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues entiende el colegio recurrente que la condición de interesado que el abogado ostenta en defensa de su cliente le faculta para solicitar información y examinar las actuaciones penales al amparo de los mencionados preceptos, sin necesidad de personarse (puesto que este requisito no es exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial), salvo que las actuaciones hubieran sido declaradassecretas.

SEGUNDO

No es desdeñable la argumentación contenida en la sentencia dictada por la sala de instancia, pues la parte recurrente omite en efecto que, además de la declaración específica de secreto de las actuaciones que prevé el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y que afecta a las partes), existe una declaración genérica de secreto de las diligencias de investigación penal que no afecta a éstas, pero sí a terceros.

Como dice la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de octubre de 1995, puede distinguirse entre un secreto de primer grado o genérico, el del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y un secreto de segundo grado o reduplicado del artículo 302 del mismo texto legal.

No obstante, debemos plantearnos si esta declaración legal genérica de secreto impide a los interesados el recabar información y tomar conocimiento de las actuaciones en la forma que prescribe el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Al abordar la lectura de este precepto podría suponerse lo contrario, puesto que, siendo de fecha posterior a la modificación de los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y consciente por ello el legislador orgánico del doble grado de secreto que dicha modificación introdujo) se estableció como excepción a la facultad de los interesados de solicitar información no sólo el supuesto en que las diligencias hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley, sino también aquel en que, conforme a la misma, lo sean («salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley»).

Esta interpretación literal, sin embargo, no es bastante para desentrañar el alcance del precepto que se dice infringido. En efecto, la finalidad del secreto del sumario, que ha de ser interpretado restrictivamente frente a otros derechos fundamentales, como es en este caso el derecho de defensa, es la de proteger los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal y la de garantizar el buen éxito de la investigación (sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, número 13/1985). El derecho de defensa corresponde a aquellos de los que resulta una imputación en unas diligencias penales o pueden resultar perjudicados por el hecho delictivo (artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quienes tienen la condición de legítimamente interesados independientemente de que formalmente hayan comparecido o no en la causa. Una interpretación adecuada a la concepción constitucional de la asistencia del abogado no puede reducir el derecho de defensa a la intervención formal en la causa mediante comparecencia, como acredita el derecho de asistencia al detenido, que constituye una manifestación concreta y consagrada constitucionalmente de uno de los aspectos del derecho de defensa en el proceso penal que no discurren por el cauce formal de la personación. En contraposición a ello, no parece que las finalidades del sumario se frustren por el hecho de que la posibilidad de recabar información y de examinar las actuaciones se realice sin necesidad de comparecencia, siempre que el concepto de interesado, reflejado en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se interprete en el sentido que se acaba de indicar (extensible a todos los órdenes jurisdiccionales); y, específicamente en cuanto al proceso penal, sólo se entienda referido al interés propio de la condición de posible imputado, víctima, perjudicado o responsable del hecho investigado y no a intereses ajenos al proceso o al interés que pueda acompañar al ejercicio de la acción popular, que constituye un interés genérico en la defensa de la legalidad que rebasa el interés directo en un proceso concreto que es exigible para la aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es ajena a esta doctrina la Sala Segunda de este Tribunal. En la sentencia que se acaba de citar se declara que la apertura de las actuaciones al conocimiento de las partes intervinientes se consagra de manera expresa en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga al secretario y personal judicial a dar a los interesados --que pueden no ser parte--, la información que soliciten sobre las actuaciones salvo que se hubieran declarado secretas conforme a la ley.

Estas consideraciones son suficientes para la estimación del recurso de casación interpuesto, pues la sentencia recurrida ha infringido el precepto a que acaba de hacerse referencia, con arreglo a la interpretación que se ha expuesto. No se ha planteado, y por ello no debe examinarse, la cuestión relativa al modo de acreditar el abogado la representación de su cliente y el interés de éste ni el procedimiento concreto con arreglo al cual puede solicitarse y acordarse el examen de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reproducido, con mención de su carácter de precepto de la Ley Orgánica, por el RAA número 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial).

TERCERO

Estimado el motivo de casación, procede resolver la cuestión planteada según resulta de los términos del debate.Por la argumentación contenida en los anteriores fundamentos de derecho resulta procedente declarar la nulidad del acto impugnado, en la medida en que aplica la doctrina errónea a que acaba de hacerse referencia y, con ello, infringe lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado que esta consideración es suficiente para declarar dicha nulidad, y advirtiendo esta sala que los términos del acuerdo de la Junta de Jueces no pueden determinarse en todo su alcance, puesto que se remite en parte sustancial a otros anteriores, no es menester entrar en el examen de la cuestión que pudiera plantearse de oficio acerca del respeto al límite de la independencia individual de cada uno de sus miembros cuando se trata del ejercicio de la competencia de tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales (recogido con posterioridad a los acuerdos impugnados en el artículo 6.1.c del derogado Reglamento de las Juntas de Jueces aprobado del Consejo General del Poder Judicial y hoy en el artículo 65.c del ROGT 4/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial), cuya infracción conduciría a apreciar la nulidad de pleno derecho del acuerdo.

CUARTO

Siendo procedente dar lugar al recurso, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las costas originadas por el recurso, y, en cuanto a las de instancia, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Abogados de Córdoba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 10 de mayo de 1993 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador

D. Fernando Bertos García en la representación acreditada del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Córdoba, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 14 de junio de 1991, que mantuvo en alzada el anterior de la Junta de Jueces de Córdoba, relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales, para que los abogados pudieran tomar conocimiento de las mismas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, declaramos la nulidad de los actos administrativos recurridos y, en particular, del acuerdo de la Junta de Jueces de Córdoba en el particular impugnado relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales para que los abogados puedan tomar conocimiento de las mismas.

No ha lugar a la imposición de costas del recurso de casación y, en cuanto a las de instancia, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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