STS, 11 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3660/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3660/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de enero de 1993, dictada en recurso número 1249/89. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de enero de 1993, cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constantino , representado por la procuradora Sra. Esteban Álvarez, contra la desestimación presunta de la reposición formulada contra la resolución de 14 de febrero de 1989 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por la que se denegó al recurrente la prórroga de la tarjeta provisional de residente comunitario. 2) No se hace especial imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La administración denegó la pretensión de prórroga de la validez provisional de la autorización de residencia en España hasta que se resolviese sobre su colegiación en el Colegio de Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región o, alternativamente, que se declarase su derecho a obtener de modo definitivo la residencia en España para el ejercicio de la actividad de odontólogo.

La administración arguye la limitación temporal de la libertad de establecimiento para los odontólogos (Directiva 78/687/CEE) y, en reposición, que no cabe aplicar el Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, porque, al tratase de doble nacionalidad italiano- argentina, la nacionalidad argentina es la que coincide con su último domicilio (artículo 9 del Código civil) (en abril de 1988 hizo una entrada como argentino procedente de Buenos Aires y en mayo de 1988 otra como italiano).

En sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo 1250/1989 se declaró el derecho a la colegiación en España del actor, pero dejando a salvo que las razones de la demandada podían resultar atendibles para la concesión de la tarjeta de residente comunitario.

En la sentencia 1116/1989 se desestimó un recurso en el proceso especial de protección de derechosfundamentales sobre un supuesto análogo (odontólogo argentino con doble nacionalidad italiana y título convalidado en España).

La colegiación no implica que se deba estimar su pretensión de obtener prórroga de la tarjeta provisional de residente comunitario ni por ende del permiso de trabajo y residencia.

No hay agravio comparativo, como pretende el recurrente, con los argentinos que hayan homologado su título, ya que el recurrente solicita la autorización reservada a ciudadanos comunitarios.

Alega también que simultáneamente ha solicitado permiso de trabajo «D» al amparo del Decreto 1119/1986, pero el documento aportado manifiesta que el permiso es el propio de ciudadano de Estado miembro de la Comunidad Europea.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación de presentado por la representación procesal de D. Constantino se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero. Por infracción del Real Decreto 1099/86 sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los estados miembros de las Comunidades Europeas.

La sentencia deniega su aplicación por negar la condición de súbdito italiano, fundándose en la doble nacionalidad y en haber obtenido la homologación del título al amparo del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971. El tribunal carece de competencia para enjuiciar la concesión de nacionalidad italiana, por la cual no puede ser discriminado el solicitante. En segundo lugar, lo que se homologan son los títulos, y no la nacionalidad de los que los poseen. El recurrente obtuvo sentencia estimatoria en cuanto a la colegiación y la resolución inicial denegaba la prórroga de la tarjeta de residente comunitario en tanto obtuviera la colegiación.

El Reglamento de la CEE 2194/91, de 25 de junio, acortó el periodo transitorio de limitación a la libre circulación hasta el 31 de diciembre de 1991.

Solicita la estimación del recurso.

TERCERO

En su escrito de oposición el Abogado del Estado alega, en síntesis, lo siguiente

No se cita ningún precepto como infringido dentro del Real Decreto 1099/96 y en consecuencia no se desvirtúan los razonamientos de la sentencia. Al recurrente debe aplicársele la nacionalidad argentina por ser la de su último domicilio. La admisión de la colegiación no implica que deba otorgársele la prórroga de su tarjeta de residente comunitario. Hay una utilización fraudulenta de la doble nacionalidad.

Solicita la desestimación del recurso con costas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 6 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación formulado, el recurrente aduce, en síntesis, que existe infracción del Real Decreto 1099/86 sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, pues la sentencia deniega su aplicación por rechazar su condición de súbdito italiano, fundándose en su doble nacionalidad italiana y argentina y en haber obtenido la homologación del título de odontólogo al amparo del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971 con Argentina, y el tribunal carece de competencia para enjuiciar la concesión de nacionalidad italiana, por la cual no puede ser discriminado el solicitante.

SEGUNDO

Aun cuando a lo largo del procedimiento administrativo han sido diversos los obstáculos apreciados por la administración para la prórroga de la tarjeta de residente comunitario provisionalmente otorgada al recurrente, su resolución final, confirmada por la sala de instancia, es la recogida en el acuerdo que desestima el recurso de reposición planteado. En ella se acuerda la denegación de la petición de dicha prórroga fundándose en que, teniendo doble nacionalidad italiana y argentina el interesado, y siendo de aplicación en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 9.9 del Código civil en cuanto a la efectividad de la nacionalidad correspondiente a la última residencia del interesado, no resulta de aplicación a éste el régimen propio de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, recogido en el Real Decreto1099/86, de 26 de mayo, vigente a la sazón, sino el régimen general de extranjería resultante de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y de su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1119/86, que obliga a presentar la correspondiente solicitud de permiso de trabajo y residencia.

TERCERO

La doctrina acogida por la sala de instancia, en cuanto confirma la expresada resolución administrativa, es acorde con la sentada en anteriores resoluciones por este Tribunal en casos muy similares (sentencias de 26 de diciembre de 1995, recurso número 9613/1992 y de 27 de noviembre de 1996, que se remite a la anterior). En ellas, esencialmente, se aplica la doctrina según la cual la invocación de la nacionalidad correspondiente a un país comunitario está condicionada, en los casos de doble nacionalidad, a la efectividad de la misma según el criterio de la última residencia del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.9 del Código civil para los casos de conflicto de normas.

Esta Sala, sin embargo, considera procedente separarse de la doctrina aplicada en dichas sentencias, con el fin de fijar un criterio general que, lejos de todo particularismo selectivo, se adecue a la interpretación del ordenamiento jurídico en esta materia ajustando su jurisprudencia a la doctrina aceptada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dado que a éste corresponde sentar, con carácter vinculante, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, doctrina definitiva sobre la aplicación del principio de libertad de establecimiento de los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea consagrado en el Tratado de la Comunidad Europea y desarrollado en diversas fuentes de derecho comunitario acogidas en el derecho interno español.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, especialmente a partir de la sentencia de 7 de julio de 1992, «Micheletti y otros», asunto 369/90, ha venido sentando en el ámbito del Tratado de la Comunidad Europea una doctrina restrictiva a la facultad de oposición de los Estados miembros a la nacionalidad de otro Estado carente de efectividad, que esta Sala venía aplicando en casos como el enjuiciado. En la expresada sentencia, dictada resolviendo una cuestión prejudicial cuyos presupuestos de hecho son muy similares a los fijados por la sala de instancia, se declara que las disposiciones del derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia se produce precisamente en respuesta a la cuestión de si, en casos de doble nacionalidad --una concedida por un Estado miembro y otra por un país tercero--, la normativa europea permite a un Estado miembro negar la libertad de establecimiento por el hecho de que el solicitante haya tenido su residencia habitual, su última residencia o su residencia efectiva en el referido país tercero.

Esta sala observa que este pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no constituye una decisión aislada, sino que obedece a una doctrina consolidada, aplicada en materias diversas y mantenida hasta el momento actual. Basta para considerarlo así con citar la reciente sentencia de 2 de octubre de 1997, «Stephen Austin Saldanha y MTS Securities Corporation/Hiross Holding AG», asunto C-122/96, en que el Tribunal declara que el principio de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad recogido en el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi a un nacional de otro Estado miembro que también es nacional de un tercer país, en el que tiene su domicilio, cuando esta persona, que carece de bienes y de domicilio en el primer Estado miembro, ha presentado allí, en calidad de accionista, una demanda ante un tribunal civil contra una sociedad establecida en dicho Estado, mientras que no se impone a los nacionales esta exigencia cuando carecen en él de bienes y de domicilio.

CUARTO

Alega en su escrito de oposición el abogado del Estado que el recurrente no invoca qué artículo del Real Decreto 1099/86 es el infringido. No podemos, sin embargo, considerar inadmisible el recurso por esta causa, pues resulta claro, en el planteamiento del motivo, que se considera infringido básicamente el artículo primero, en cuanto determina la aplicabilidad de la normativa contenida en el Real Decreto a los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, dado que la sentencia se funda en negar esta condición al recurrente.

A la vista de la doctrina sentada en el anterior fundamento jurídico procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación formulado, por considerar infringido el citado precepto del Real Decreto vigente en el momento de producción de los hechos.

QUINTO

Como reconoce la sentencia de instancia, el obstáculo que oponía la administración (aun cuando no se hace referencia a él en la resolución dictada en reposición) consistente en la falta decolegiación, ha desaparecido como consecuencia de una sentencia judicial en que se declara el derecho del recurrente a obtenerla. Asimismo, el obstáculo también invocado por la administración en la primera resolución, consistente en la existencia de un periodo transitorio de no aplicación del principio de libertad de establecimiento para los odontólogos ha quedado asimismo resuelto (aun cuando con posterioridad a la fecha de las resoluciones administrativas), por haber transcurrido dicho plazo el 1 de enero de 1991. Como consecuencia de ello, y en virtud de un principio de economía procesal, procede, al resolver la cuestión según los términos del debate planteado, estimar la demanda y declarar el derecho del recurrente a la obtención de la tarjeta de residente comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto vigente en el momento en que se extinguió el periodo transitorio previsto en la Directiva 78/686/CEE, con sujeción al régimen establecido en aquel Real Decreto y al que resulte de las modificaciones normativas posteriores que resulten aplicables.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas originadas en el recurso, dado que se declara haber lugar a él, y, en cuanto a las causadas en la instancia, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana el 21 de enero de 1993, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reposición formulada contra la resolución de 14 de febrero de 1989 del delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por la que se denegó al recurrente la prórroga de la tarjeta provisional de residente comunitario.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de febrero de 1989 del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana (luego resuelto por resolución de 19 de abril de 1989) y, anulando los expresados actos administrativos, declaramos el derecho del solicitante a obtener la tarjeta de residente comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1099/86 sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de los estados miembros de las Comunidades Europeas, con sujeción al régimen establecido en dicha disposición y al que resulte de las modificaciones normativas posteriores que resulten aplicables.

No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación y, en cuanto a las causadas en la instancia, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, e audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Salamanca 784/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...o resolución de estos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( SSTS 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97, 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11-2002, 1-4-2004, 29-11-2004 y En consecuencia, solo resulta deudor del pago quien asumió la obl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 587/03, 25 de Abril de 2003
    • España
    • 25 Abril 2003
    ...para que la Mutua que anticipó sus prestaciones -SSTS 13-6-1994 (RJ 1994, 5426) (recurso 3286/1993) y 21-12-1994 (RJ 1994, 10347) (recurso 3660/1993), por todas- y en los que, por lo tanto, con independencia de la multa que se le pueda imponer, difícilmente va a abonar la prestación a la qu......
  • STSJ Cantabria , 4 de Mayo de 1999
    • España
    • 4 Mayo 1999
    ...al día inicial del cómputo en la prescripción, es de tener en cuenta lo dispuesto, entre otras, en la STS de 20 de febrero de 1998, 11 de noviembre de 1997, 29 de septiembre de 1986, a la que se remite la 26 de diciembre de 1995 y cuya doctrina se reitera en otras sentencias, como las de 24......
  • SAP Cádiz 211/2005, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...ha provocado la oscuridad, artículo 1288 CC EDL 1889/1, SSTS 31.3.1973, 23.12.1988, 31.1.1990, 4.11.1991, 15.7.1993, 25.10.1995, 4.7.1997, 11.11.1997, 3.2.1998...), artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios (en relación con la Directiva 93/13, artículo 5 ), artículo 12 LCGC, y normas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Disposiciones generales
    • España
    • Comentarios al Código de Extranjería Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integracion social
    • 9 Mayo 2012
    ...establecidas en el mismo; y tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia (STS de 11 de noviembre de 1997 "concesión de la tarjeta de residente comunitario"), prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los Españoles, sin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR