STS, 17 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso858/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 858 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido de Letrado en representación de D. Hugo , contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de Octubre de 1994, sobre sanción disciplinaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Hugo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando las causas alegadas por esta parte, se declare la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 27 de Octubre de 1994 en el recurso ordinario nº 74/94 interpuesto por mi representado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo General de 16 de Marzo de 1994, por ser la misma contraria a Derecho; subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la concurrencia de las causas de nulidad alegadas, estimar la anulabilidad de aquella; en su caso, y también con carácter subsidiario, para el supuesto de no apreciarse la concurrencia de alguna causa de nulidad, ni tampoco de anulabilidad, y se acordase que es procedente mantener la sanción de suspensión, la duración de la misma ha de ser, en todo caso, inferior a tres meses, por exigirlo así el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Hugo , Magistrado, interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de Octubre de 1994, que estimando parcialmente el recurso ordinario promovido por el actor contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ., de 16 de Marzo de 1994, confirmaba este acuerdo en cuanto consideraba al Sr. Hugo , autor de una falta muy grave de retraso reiterado e injustificado en el desempeño de la función judicial, prevista en el art.417,3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero rebajaba la sanción de seis meses inicialmente impuesta, hasta los tres meses de suspensión. En la demanda se pide que se declare la nulidad de pleno Derecho del acto recurrido, o, en su caso, la anulabilidad, y, subsidiariamente se rebaje la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En primer término se alegan por el actor en la demanda una serie de defectos formales que se dice cometidos en el expediente, concernientes, sucesivamente, a la falta de intervención de los Colegios de Abogados y Procuradores en el expediente de inspección, la omisión de expresión de quien fue Ponente en el acuerdo sancionador, y la existencia de perención o caducidad de expediente por haber transcurrido en exceso el plazo legalmente fijado, desde la iniciación hasta la resolución final. Pero ninguna de esas alegaciones puede determinar la invalidez del acuerdo recurrido, pues si bien es cierto que el art. 175.3 L.O.P.J., señala en términos imperativos la solicitud de informe de dichos Colegios en los expedientes de inspección, dejando al libre arbitrio de esas entidades la efectiva emisión del dictamen, la dicción literal del precepto en que esa posibilidad de comparecencia se ofrece en consideración al interés propio de los Colegios, y con referencia a >, hace razonable la interpretación del C.G.P.J., de que tal trámite solo es preceptivo respecto de las inspecciones ordinarias relativas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, pero que no lo es cuando, como es el caso, se trata de un expediente disciplinario concerniente a depurar la conducta de un Juez o Magistrado, y, porque, desde el punto de vista de los derechos del imputado en el expediente, la falta de intervención de esos Colegios difícilmente le causará indefensión, dado que, según se ha expuesto, la llamada de esos entes se realiza para que se informe >.

Respecto de la omisión de la expresión de quien actuó como ponente, esa alegación hay que referirla al expediente en que se dictó el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, ya que en el resolutorio del recurso ordinario, sí se expresaba el nombre del entonces ponente, mas tampoco puede estimarse que esa irregularidad haya producido indefensión invalidante, pues en el encabezamiento del acuerdo en cuestión constaban detalladamente los nombres de todos los que componían la Comisión Disciplinaria que lo dictó, por lo que nada impedía al actor, si efectivamente podía invocar alguna causa de recusación relativa a cualquiera de dichos componentes, haberla alegado en fase de recurso ordinario, o, ante este Tribunal, lo que en absoluto ha hecho. Y en relación a la caducidad o perención del procedimiento, por haberse sobrepasado en su duración los seis meses fijados al efecto por el art. 425.5, L.O.P.J., tampoco cabe apreciar el defecto alegado, ni tan siquiera en sus efectos normales de mera irregularidad, no invalidante, por cuanto que consta en las actuaciones que el expediente estuvo paralizado casi cinco meses, en razón de la prosecución de unas Diligencias Penales derivadas de su contenido y seguidas contra el actor, y a cuyas resultas se estaba por efecto de la prejudicialidad penal, y, porque, además, no se ha acreditado que durante un lapso de seis meses haya llegado a estar paralizado el procedimiento, por no realizarse tramitación.

TERCERO

En relación al fondo del asunto, resulta acreditado a través de la actividad del Inspector, por comprobación de los libros registro y, por la propia relación de asuntos presentada por el imputado, así como por sus propias declaraciones, que en la fecha de la inspección -Mayo de 1993- se hallaban conclusos, con vista celebrada o pendiente solo de dictar sentencia 177 asuntos, de los cuales tan solo se exhibieron por el Juzgado 93, y el resto se detectaron partiendo de los libros de registro. De esos 93, 5 se hallaban pendientes desde 1991, es decir con juicio oral celebrado en esa anualidad, 18 desde 1992 y 70 desde 1993, 17 desde Enero, 10 desde Febrero, 26 desde Marzo, 10 Abril y 7 desde Mayo. De los 84 procedimientos restantes determinados por los libros registro, 14 se registraron el año 1990, y quedaron conclusos en 1991, 45 se habían registrado en 1991, y de estos 44 quedaron conclusos, 31 en 1991, 12 en 1992 y 1 en 1993. La practica totalidad de estos 45 asuntos se habían elevado a la oficina de transcripción de sentencia, con minuta gravada en cinta, n plena visita de inspección, esto es el 13 de Mayo de 1993. 25 Registradas en el año 1992 de las cuales en 5 se había celebrado juicio oral en ese año y 20 en 1993, entre los meses de Enero, Febrero, Marzo y Mayo. De esos 25 procedimientos, 4 se habían elevado a la Oficina de Transcripción y 4 se hallaban en el Juzgado. Asimismo está acreditado que en 1991, realizó diversas sustituciones en el Juzgado nº 18 de lo penal de Madrid. Consta además que desde el 7 de Mayo de 1993 hasta el día 13 de ese mes y año se elevaron a la Oficina de Transcripción 127 procedimientos. Igualmente queda acreditado que el Juzgado de lo Penal nº 17, el que se refieren los hechos, registró 610 asuntos en 1990, 547 en 1991, 630 en 1992 y 255 en 1993, hasta la fecha de la Inspección y que el Magistrado sancionado dictó 266 sentencias en 1990, 335 en 1991, 568 en 1992 y 201 en 1993, hasta la visita de la Inspección. Igualmente que en Noviembre de 1991 se había iniciado en ese Juzgado una visita ordinaria. Frente a esa realidad, debidamente comprobada mediante los medios probatorios aludidos al inicio de este fundamento no debe concederse relevancia a la invocación del principio de presunción de inocencia, que al amparo del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 62,1,a) de la Ley 30/1992, hace el recurrente, pues consta, según lo expuesto, que el C.G.P.J., obró en virtud de prueba de cargo legalmente realizada,habiendo tipificado los hechos en el precepto adecuado, 417, 3º, L.O.P.J., como falta muy grave por retraso reiterado e injustificado en el desempeño de la función judicial, ya que los hechos probados demuestran la escasa dedicación del imputado a su función, dado que sirviendo en un Juzgado de lo Penal, en el que la fundamental actividad a realizar es la de dictar sentencias, durante los años 1990 y 1991 pronunció un número escaso de ellas, muy por debajo de los módulos fijados por el C.G.P.J., para el funcionamiento de ese tipo de Juzgados (unas 600), modulo que era perfectamente asumible, según lo demuestra el ritmo que al efecto adoptó el sancionado a partir del inicio del expediente sobre el funcionamiento del órgano en Noviembre de 1991, y el seguido en los años posteriores a los hecho. Estando igualmente acreditada la materialidad del retraso, visto el número de sentencias que en el momento de la Inspección estaban pendientes de ser efectivamente plasmadas en los autos y notificadas a las partes, y la reiteración, dada la repetición de la situación en años sucesivos. Sin que pueda hablarse de justificación del retraso, ya que las sustituciones que realizó en el Juzgado nº 18, sobre las que tanto énfasis alegatorio pone el actor, hay que considerar que, respecto de las mismas, no existe suficiente relación de causa a efecto con el retraso, pues no se ha acreditado que el tiempo durante el que se actuó en el otro Juzgado vengan a corresponder con aquel en que se produjo el retraso, ni que durante la sustitución y en el Juzgado nº 18, el actor hubiera dictado un número de sentencias tal que compensara las retrasadas en aquel de que era titular. O porque en cualquier caso, sería circunstancia que también cabría ponderar a efectos de graduación de la sanción, pero que este Tribunal no considera bastante para una rebaja de la de tres meses impuesta por el C.G.P.J., ya que ésta aparece como proporcionada a la gravedad de los hechos, pués la función de dictar sentencias, es el cometido esencial de todos los Jueces, y particularmente relevante para quienes ocupan plaza en Juzgados de lo Penal, en los que prácticamente es la actividad principal y casi única de los que allí sirven.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar la demanda. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hugo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del 27 de Octubre de 1994, sobre sanción disciplinaria.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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