STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4202/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4202/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de D. Benito

,contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 1993, dictada en recurso número 234/92. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia el 30 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de julio de 1990 y su confirmatoria en alzada del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 1991 sobre imposición de multa de 350.000 pesetas por infracción del artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos, antes descrita en el primer fundamento jurídico de esta resolución, a excepción del particular relativo a la agravación por reincidencia, que declaramos disconforme a Derecho y por tanto anulamos; mantenemos el resto del acto y en su lugar se fija en 175.000 pesetas la cuantía de la multa impuesta al no apreciarse circunstancia agravatoria. Sin costas.

La sentencia se funda en que no se opone al principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución, según la jurisprudencia mayoritaria, lo dispuesto en el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos públicos, pues implica la persistencia de antecedentes legislativos.

Entendiendo que la petición de anulación del acuerdo conlleva la petición de anulación de sus partes, aprecia que no existe circunstancia alguna en el expediente que demuestre la concurrencia de la agravación por reincidencia.

SEGUNDO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Benito se invocan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución.

El Reglamento de 1982 agrava el cuadro de sanciones y no puede apoyarse en la normativa anterior a la Constitución.Motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia sobre aplicación de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución al procedimiento sancionador.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la anulación del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 14 de febrero de 1994 se acordó declarar la inadmisibilidad del motivo segundo.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación el abogado del Estado argumenta, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial ampara la legalidad del artículo 81.35 del Reglamento de 1992.

Solicita se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 27 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictada el 30 de abril de 1993, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de julio de 1990, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 10 de diciembre de 1991, y se fijó en 175.000 pesetas la cuantía de la sanción impuesta al recurrente por la infracción del horario de cierre, prevista en el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982.

El único motivo admitido, interpuesto al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución y de la jurisprudencia, se apoya en que el reglamento por el que se impuso la sanción no tiene otra habilitación que la Ley de Orden público anterior a la Constitución (en concreto, el artículo 2.e de su disposición adicional

  1. ) y, aunque exista un precedente a través del Reglamento de 3 de mayo de 1935, se ha producido una renovación del cuadro de sanciones que afecta al principio de legalidad.

SEGUNDO

Como declara, entre otras, la sentencia de la Sala de Revisión de 9 de octubre de 1996, tras determinadas vacilaciones jurisprudenciales la cuestión planteada por el recurrente en este motivo de casación ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional a partir de las sentencias de 25 de octubre de 1993 y 15 de noviembre de 1993. Con ocasión de resolver recursos de amparo formulados contra resoluciones que habían impuesto sanciones a establecimientos públicos por incumplimiento del horario de cierre, confirmadas en sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se examinó si el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/1982, de 27 agosto, carece de la exigible cobertura legal. De ser así resultaría vulnerado el artículo 25 de la Constitución, que consagra el principio de legalidad, en cuya virtud nadie puede ser sancionado sin la existencia de una ley escrita, previa y cierta que tipifique como sancionable una determinada conducta --en los casos entonces y ahora contemplados, el incumplimiento del horario de cierre de unos establecimientos públicos--.

El Tribunal Constitucional declara que a partir de la Constitución no es posible tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes mediante una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado por otra norma de rango legal, y aplicando esta doctrina al artículo 81.35 del citado Reglamento de 1982, concluye que éste no tiene la necesaria cobertura en una norma de rango legal, ya que el indicado artículo 81.35, al considerar infracción administrativa «el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos» no encuentra suficiente apoyo en el artículo

2.1 de la Ley de Orden Público de 30 julio 1959, según el cual son actos contrarios al orden público los que «...alteren la paz pública o la convivencia social». La sentencia del Tribunal Constitucional mencionada de 25 octubre 1993 asevera, además, que «no puede sostenerse que cuando la Ley de Orden Público tipificó como infracciones administrativas aquellos actos que alterasen la paz pública o la convivencia social, fuera razonablemente previsible que bajo este concepto se debía entender concretada y subsumida también toda conducta relacionada directa o indirectamente con el descanso de los ciudadanos y, en concreto, lo relativo al horario de cierre de los espectáculos públicos en cuanto su incumplimiento pudiera tener incidencia en la tranquilidad pública». La sentencia deduce que el contenido del artículo 2.1 de la Ley de Orden Público de1959 y la amplia tipificación de actos contrarios al orden público allí establecida «no permite concluir que la concreta conducta consistente en el incumplimiento del horario de cierre de establecimientos públicos estuviese prevista, tipificada y sancionada con el suficiente grado de certeza, en dicha norma legal».

En la expresada sentencia del Tribunal Constitucional también se declara que el mencionado artículo

81.35 del Reglamento de 1982 sanciona conductas que no estaban ya tipificadas y sancionadas en normas preconstitucionales, aun cuando no tuviesen el rango formal de ley. Si hubiera ocurrido esto último, dado que el principio de reserva de ley carece de eficacia retroactiva (sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981), la norma reglamentaria postconstitucional que reprodujese el sistema de infracciones y sanciones preestablecido aplicándolo al objeto de su propia regulación material no vulneraría el artículo 25 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987). En el caso enjuiciado, sin embargo, no concurre esta circunstancia, sino que el mencionado artículo 81.35 supone una profunda revisión y actualización de la normativa hasta aquel momento vigente.

TERCERO

El motivo de casación admitido, en virtud de lo hasta aquí razonado, debe ser estimado y conducir a la casación de la sentencia impugnada.

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas por el recurso de casación cada parte satisfará las que haya causado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación D. Benito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 30 de abril de 1993, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de julio de 1990, confirmada en alzada por el Ministerio del Interior el 10 de diciembre de 1991, y se fijó en 175.000 pesetas la cuantía de la sanción impuesta al recurrente por la infracción del horario de cierre, prevista en el artículo 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos de 1982.

Casamos y anulamos la expresada sentencia y la dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones en que se impone la sanción administrativa objeto de la impugnación y las anulamos, sin imponer las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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