STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5301/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5301/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 13 de Abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), sobre reversión de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos con el alcance que se infiere de esta resolución los recursos números 679/90; 419/90; y 1231/91, acumulados, interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil DIRECCION000 . contra la Dirección General de Infraestructura del Transporte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en cuanto a la reversión de las parcelas sobre las que la actora ostenta derechos entre las calles DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , de Madrid; declaramos dichos actos no conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado, sin que proceda la indemnización por daños y perjuicios. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 13 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 18 de Noviembre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia y admitiendo dicho recurso, ordene su sustanciación dictando en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho -y en concreto, declarando la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos 419/90 y 1231/91 y subsidiariamente su desestimación, así como la desestimación del recurso contencioso administrativo 679/90- confirmando por ello en todo caso, íntegramente los actos impugnados, por ser todo ello de justicia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 27 de enero de 1994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 . para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Alas Pumariño en nombre y representación de la Compañía Mercantil DIRECCION000 . presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, imponiendo las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional articulado por la Administración del Estado recurrente lo es en relación con el recurso 419/90, uno de los tres acumulados en la instancia junto con el 679/90 y el 1231/91.

El motivo de casación se articula por infracción del artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional y artículo 77-3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que el acto recurrido es un acto resolutorio de recurso de queja contra el que no cabe recurso alguno, entendiendo que la sentencia de instancia lleva a cabo una interpretación del acto recurrido de 29 de Diciembre de 1989 que desnaturaliza su contenido.

Es cierto que la sentencia de instancia incurre en error al entender que en el recurso 419/90 se discute la afirmación de la Administración de que ha de procederse a un nuevo justiprecio, ya que el objeto del recurso, tal y como claramente resulta del escrito de interposición y del escrito de demanda es el acuerdo de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de 29 de Diciembre de 1989 por el que se desestima el recurso de queja formulado en 25 de Noviembre de 1988, escrito este cuyo suplico no deja lugar a dudas sobre su naturaleza finalidad al afirmar "se tenga por presentado en tiempo y forma reclamación en queja por el incumplimiento por los funcionarios o autoridades de la Dirección General de Infraestructura del Transporte de la Resolución del Sr. Secretario de 28 de Octubre de 1987 y por recordatorio de la responsabilidad personal de quién sea culpable de ello, preparandose el ejercicio de la acción de responsabilidad que se formulara en su caso mediante denuncia ante la Jurisdicción Civil ordinaria al darse los supuestos previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con la Ley de 6 de Abril de 1904 y con reserva de cuantos derechos y acciones le correspondan en razón del contenido de este escrito", sin que pueda olvidarse que en el suplico de la demanda se solicita se anule la resolución recurrida es decir el acuerdo de 29 de Diciembre de 1989 resolutorio del recurso de queja.

Del mismo modo la parte dispositiva de la resolución de 29 de Diciembre de 1989 del recurso de queja antes referido, objeto del presente proceso contencioso administrativo, tampoco deja lugar a dudas ya que dispone, "Este Ministerio ha resuelto desestimar la reclamación en queja promovida por Don Jose Enrique en nombre y representación de DIRECCION000 ., sin perjuicio de que continúe el expediente de reversión". No hay en consecuencia referencia alguna, como por otra parte no podía ser menos, a que haya de procederse a una nueva determinación del justiprecio como afirma la Sala, circunstancia esta que acontece mediante la resolución de la Primera Jefatura Zonal de Construcción de Transportes Terrestres de 18 de Junio de 1990, que fue objeto de recurso de alzada en tres de Julio siguiente, recurso que se resolvió mediante resolución de 14 Enero de 1991 y que fue objeto del recurso contencioso 1231/91.

Así las cosas parece claro que la tesis de la Sala de instancia en cuanto que afirma que el objeto del recurso contencioso es la procedencia o no de que se proceda a una nueva determinación del justiprecio no es correcta, mas salvado esto, y la posible incongruencia no alegada, lo cierto es que el recurrente en casación plantea una cuestión nueva no formulada en instancia cual es la inadmisibilidad del recurso contencioso al versar sobre un acto no recurrible al ser resolutorio de un recurso de queja, razón por la que al tratarse de una cuestión sobre la que no se ha podido pronunciar la sentencia de instancia el motivo incurre en causa de desestimación, aun cuando deba sentarse la doctrina de que las resoluciones desestimatorias de recurso de queja no son susceptibles de recurso sin perjuicio, como dice el artículo 77.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de que se aleguen los motivos de la queja al utilizarse los recursos procedentes contra la resolución principal, e incluso que dichos motivos puedan llegar a fundamentar una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, ello porque la queja no tiene otra finalidad que reclamar contra defectos en la tramitaciónque si no se estiman producidos darán lugar, como queda dicho, a que queden abiertas las vías de recurso contra la resolución principal o por los efectos perjudiciales derivados en su caso de los defectos de tramitación, de donde se concluye que la privación de recurso contra la resolución desestimatoria de la queja no genera situación de indefensión.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula en relación con el recurso 1231/91 por infracción de los artículos 37.1 y 40 de la Ley Jurisdiccional y 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El recurrente entiende que el acuerdo de 14 de Enero de 1991 que confirma la resolución de 18 de Junio de 1990, es un acto de trámite dictado en cumplimiento de la orden de 2 de Abril de 1990.

Tal afirmación sin embargo no es correcta puesto que la citada orden estimaba el recurso de alzada contra la resolución de 25 de Julio de 1989 que declaraba la caducidad del expediente de reversión, limitándose exclusivamente en su parte dispositiva estimar el recurso de alzada y efectuar una declaración, sin contener pronunciamiento alguno sobre si debía o no iniciarse nuevo expediente de justiprecio, dejando sin efecto la resolución recurrida en vía administrativa por lo que se declaraba la caducidad del expediente de reversión.

De otra parte, el acuerdo de incoación de nuevo expediente de justiprecio, aun cuando aparentemente pudiera considerarse acto de trámite, implica el dejar sin efecto el justiprecio anteriormente fijado por la Administración y aceptado por la recurrente en vía contenciosa, y ello es tanto como decidir el fondo de la cuestión planteada que no es otro que el de si el justiprecio a pagar por el reversionista es el aceptado en Noviembre de 1985 a la vista de la hoja de aprecio de la Administración o el mismo debe ser revisado, razones estas que determinan que el motivo deba ser rechazado y la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia ajustada a derecho.

El tercer motivo de casación, relativo también al recurso contencioso 1231/91 debe ser igualmente desestimado puesto que como afirma la sentencia de instancia la fijación del justiprecio se hizo atendiendo a cada finca de manera individualizada por lo que las previsiones del artículo 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa que se considera infringido por el recurrente habían sido ya cumplidas con anterioridad.

TERCERO

En cuanto al último de los motivos articulados, relativo este al recurso 679/90, el recurrente alega de nuevo infracción del artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional así como de los artículos 41 y 42 de la misma.

Fundamenta el motivo el Sr. Abogado del Estado, en que lo que solicitaba la recurrente en vía contencioso administrativa, la formalización de la reversión, era objeto de un expediente en trámite por lo que entiende, crecía de sustantividad al no haber finalizado el expediente, razón por la que estima la pretensión debió ser desestimada.

El razonamiento del recurrente sin embargo no justifica la inexistencia de acto recurrible, supuestos a los que se refiere el artículo 40 de la Ley Rituaria, ni tampoco supone infracción de los artículos 41 y 42 de la misma dado que en contra de lo que sostiene el Sr. Abogado del Estado, se había producido el 13 de Mayo de 1981, hecho que afirma la sentencia de instancia, el acuerdo de reversión; en Noviembre de 1985 se fijó el justiprecio individualizado en cada una de las fincas; el 28 de Octubre de 1987 se acordó continuar el expediente de reversión; el 16 de Noviembre de 1987 la Jefatura Zonal de la Construcción, primero requirió a la recurrente en vía contenciosa para que aportase la titulación de cuatro de las dieciocho parcelas reversionadas, a lo que se contestó mediante escrito de 1 de Diciembre de 1987, cuya desestimación tácita y la del recurso de alzada contra esta, constituye el objeto de recurso contencioso, a saber, que se procediera a formalizar la reversión de las cuotas indivisas de la parcela cuya titularidad ya estaba acreditada.

Del anterior relato fáctico es claro que no existía trámite pendiente alguno mas que la formalización de la reversión mediante el percibo del precio por la Administración y el otorgamiento del acto de pago a que se refiere el artículo 70 del Reglamento de Expropiación Forzosa, razón por la que es claro que la sentencia recurrida resulta en este punto conforme a derecho y el motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 13 de Abril de 1993 dictada en recursos acumulados 679/90, 419/90 y 1231/91 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 164/2012, 9 de Noviembre de 2012
    • España
    • 9 Noviembre 2012
    ...derecho de propiedad que es conforme con lo que dispone el artículo 348 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 Nov. 2000, 5 Dic. 1997 y 12 Sep. 1997 Pero de igual manera también se infiere de la disposición legal que tal deber solo cabe imponerla «al propietario», siendo est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR