STS, 19 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso319/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO que con el nº 319/1995, ante la misma pende de resolución . Interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la resolución del Consejo de Ministros, de fecha 17 de Febrero de 1995, por la cual fue desestimada la reclamación formulada por el demandante, por el concepto de responsabilidad patrimonial del estado por los perjuicios que le había irrogado en su patrimonio el acuerdo del propio Consejo de 6 de Junio de 1969, que ordenó el cierre del puesto de control aduanero y policía de la Linea de la Concepción. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Íñigo , se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros del día 6 de Junio de 1969, el cual fué admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare que nuestro representado tiene derecho a ser indemnizado por el Estado español, como consecuencia de la perdida de su negocio, bienes del mismo y derechos en la suma de 1.169.000 ptas. /UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS. /mas

97.862 Ptas. /NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS./ por desembolsos posteriores a dicho cierre, con su actualización monetaria, conforme al I,P.C., más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso contencioso-administrativo que decidimos ha sido promovido contra laresolución del Consejo de Ministros, dictada en el expediente número 247/92 con fecha 17 de Febrero de 1995, en cuya virtud fué desestimada la reclamación formulada por el demandante, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de que le fueran indemnizados los perjuicios que la había irrogado en su patrimonio el acuerdo del propio Consejo de 6 de Junio de 1969, que ordenó >, en razón de que se vió imposibilitado de continuar regentando su negocio, DIRECCION000 , dedicado a la importación, representación y distribución de mercancías, y hubo de abandonarlo, sin poder venderlo o traspasarlo,, viendo malogrado el esfuerzo de toda su vida de trabajo, aduciéndose sustancialmente, para basamentar la pretensión indemnizatoria deducida, en primer lugar, que el reclamante en vía administrativa es portador de un verdadero interés legitimador de su posición procesal, para a seguido alegar que ciertamente y cual informó el Consejo de Estado concurrían los requisitos legalmente exigidos (artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, etc) para dar lugar a la petición formulada, de conformidad con la doctrina proclamada por éste Tribunal Supremo en la materia.

SEGUNDO

La legitimación del recurrente para impetrar la indemnización postulada y formular la pretensión actualizada en el proceso no puede ni tan siquiera ponerse en duda, por cuanto, en apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en los autos, no cabe desconocer que el demandante se nos manifiesta como portador de un verdadero derecho e interés legítimo, contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, para que pueda impetrar la tutela efectiva de los jueces y tribunales, resultante de la aducida preexistencia de un negocio propio en Gibraltar, " DIRECCION000 ", dedicado desde 1956 a la importación, representación y distribución de mercancías, que regentaba el recurrente, quién, para ello, tenía un "pase de trabajo", que le autorizaba a cruzar a diario la frontera de la Linea de la Concepción, sin que revista trascendencia, a los efectos que estamos considerando, el hecho de que el titular fiduciario de la Agencia fuera un residente en Gibraltar, en razón de las restricciones existentes en aquella plaza para la titularidad de negocios por personas no residentes, pues obra incorporado a los autos el pase de trabajo referido, que echaba de menos el defensor de la Administración, y comparecencia ante Notario del referido titular fiduciario acreditativa de que la empresa aludida era del demandante en exclusiva, figurando él a los solos efectos de licencia y Registro.

TERCERO

Desestimada, pues la causa procesal obstativa al enjuiciamiento de la acción esgrimida por la parte demandada, hemos de pronunciarnos a seguido en orden a la procedencia de la reclamación formulada en vía administrativa, y a tal efecto conviene reiterar una vez más nuestra uniforme doctrina, (que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto), a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida exige inexcusablemente: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descarar aquel.

CUARTO

En el supuesto que contemplamos el Consejo de Ministros, mediante el acuerdo de 6 de Junio de 1969, ordenó el cierre del puesto de control aduanero y policía de la Linea de la Concepción, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendada, produciendo el efecto de que el recurrente, a consecuencia del cierre de la frontera decretado, tuviera que abandonar el negocio que regentaba en Gibraltar, ante la imposibilidad de entrar en la plaza, y formulamos tal aseveración porque, como con anterioridad apuntábamos, el titular fiduciario de la Agencia ya reveló ante Notario que aquella exclusivamente pertenecía al actor, aunque hubo de prestar su nombre para la licencia y el registro, en razón de las restricciones impuestas a los no residentes, y al márgen obra ya incorporado a los autos el "pase de trabajo" que autorizaba la entrada diaria, sin que puedan se exigidas ahora mayores acreditaciones al recurrente a la vista de la demora e incuria con que la Administración se ha producido en relación con la petición formulada ya en el lejano año 1970, y reiterada en 1989 y 1992, sin que tan siquiera fuera abierto, en el procedimiento administrativo un periodo probatorio, de todo punto necesario, que hubiera esclarecido definitivamente las dudas que con más de veinticinco años de retraso, tratan de suscitarse, pues, extemporáneamente.

QUINTO

De lo expresado en el fundamento anterior se desprende que el Gobierno, en desarrollo legítimo de las funciones propias que tiene encomendadas, adoptó una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, pues precisamente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, precedente del articulo 106.2 de la Constitución, establece el "derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia ---- de la adopción de medidas no fiscalizables enla vía contenciosa"; de ahí que devenga procedente, al modo que ya informaba el Consejo de Estado, la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo, para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, y cuyo efecto no tenía la obligación de soportar el actor, en cuanto el cierre de la frontera fué decretado en aras de los intereses nacionales.

SEXTO

Determinada la procedencia de la indemnización cuestionada en el proceso, la problemática decisoria se desplaza ahora a la cuantificación de la misma, cuyas dificultades para determinarla son en gran manera producto, cual ya apuntábamos en el fundamento cuarto in fine, de la demora e inactividad de la Administración, pero como la realidad indubitada es que la lesión se ha producido, pues el recurrente hubo de abandonar su Agencia, al haberle quedado prohibido en aquel entonces el acceso a Gibraltar para regentarla, según venía haciendo, resulta necesario indagar la forma concreta en que la indemnización pueda ser determinada de forma objetiva y con arreglo a las actuaciones obrantes en los autos, prescindiendo de criterios voluntaristas, que aún impregnados de racionalidad y buén sentido, con el designio de no prolongar la tramitación del expediente y alcanzar la justicia material del caso, cifran en una cantidad alzada la indemnización que pueda cubrir los conceptos indemnizables en ponderación de los datos, situaciones y circunstancias que se relatan.

SÉPTIMO

Así las cosas no es posible olvidar que el peticionario, ya en la primera reclamación que fué registrada de entrada el 2 de Junio de 1970, cifró el valor de su negocio (atendido el valor de las existencias, instalaciones, volumen anual de operaciones y consiguientes beneficios obtenidos) en

1.169.000 pesetas, a cuya cantidad se añadía la de 97.862 pesetas por los desembolsos posteriores que el empresario hubo de realizar desde el 8 de Junio de 1969, para el mantenimiento del negocio, hasta su cierre definitivo el 1 de Enero de 1970 y que en el mismo escrito, dos veces distintas, (apartados 4º, párrafo

a), y 7º) ofreció "las pruebas precisas para justificar dicho avalúo (del negocio), incluso la pericial y "los medios de prueba pertinentes para aseverar las manifestaciones consignadas en el presente escrito", sin que la Administración adoptara decisión alguna al respecto; ahora bién ésta inactividad de la Administración de que ya hablábamos con anterioridad y que se mantuvo en la práctica hasta el 17 de Febrero de 1995, fecha en que adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo, unido al hecho, más trascendente aún, de que aquella no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del "ofrecimiento" de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determina que deban pararle los correspondientes perjuicios a quién con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en su momento oportuno que hoy no sería ya factible realizar y por ello debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización, la suma reclamada en 1970 por el demandante, ésto es de 1.266.862 (1.169.000+ 97.862) pesetas, si bién de ésta cantidad procede detraer, cual señala el Consejo de Estado, los bienes materiales existentes en la Agencia, ya que los mismos, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, pudieron ser realizados, desde el cierre de la frontera hasta el 1 de Enero de 1970, en que se formalizó la baja del negocio, pareciendo prudente calcularlos en un porcentaje ascendente al 25 por 100 del valor del negocio, esto es en 292.250 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende, salvo error u omisión, a 974.612 [ 876.750 (1.169.000- 292.250) + 97.862] pesetas, cuya cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1970 hasta la fecha de ésta resolución conforme al incremento que haya habido en el Indice de Precios al Consumo, pero sin que haya lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria, al momento actual, enjuga y determina en supuestos como el presente, la improcedencia de aquel, cual reiteradamente ha proclamado ésta Sala, todo ello sin perjuicio de reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma

OCTAVO

En consecuencia con la exposición anterior deviene necesaria la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución impugnada, por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, procediendo, reconocer el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 974.612 pesetas, en valor adquisitivo de 2 de Junio de 1970, (fecha en que fué registrada de entrada la primera reclamación), actualizado su importe, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo hasta el momento de la presente sentencia, y absolver a la Administración de los demás pedimentos contra ella formulados, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas, por no existir motivos para ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, siquiera parcialmente, el recurso contencioso-administrativonúmero 319/95, promovido por la representación procesal del recurrente D. Íñigo contra la resolución del Consejo de Ministros, de fecha 17 de Febrero de 1995, en cuya virtud fué desestimada la reclamación formulada por el demandante, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de que le fueran indemnizados los perjuicios que le había irrogado el acuerdo del propio Consejo de 6 de Junio de 1969 que ordenó el >, en razón de la extinción, a que se vió obligado, del negocio que regentaba en Gibraltar, cuya determinación administrativa, por no resultar ajustada al ordenamiento, anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, y declarando la obligación que pesa sobre la Administración de abonar al recurrente, o por mejor decir a los herederos de aquel, pues ha fallecido, la suma de 974.612 pesetas, en valor adquisitivo de 1970, actualizando tal importe, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo, al momento de la presente sentencia, así como el interés legal de la referida indemnización desde la indicada fecha hasta el efectivo abono de la misma, absolvemos a la Administración de los demás pronunciamientos contra ello deducidos y no hacemos formulación especial sobre las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.

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