STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4277/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4277/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y la procuradora Dª. Llanos Collado Camacho, en nombre y representación de los Laboratorios Delagrange, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 28 de mayo de 1993, dictada en recurso número 1023/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de mayo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Llanos Collado Camacho, en representación de Laboratorios Delagrange, S. A., contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 13 de septiembre de 1989 y 24 de octubre de 1990, y debemos revocar en consecuencia el justiprecio fijado en los mismos, sustituyéndolo por el más ajustado a derecho de 12.028.500 pesetas para la primera finca, y 297.010 pesetas para la mitad de la segunda; más el 5 por ciento del porcentaje de afección en cada caso; y los intereses legales liquidables en ejecución de sentencia conforme al criterio establecido en el fundamento tercero de esta sentencia. Sin imposición de costas

.

SEGUNDO

En el recurso de casación presentado por la representación legal del Ayuntamiento de Alcobendas se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero. Por interpretación errónea de los artículos 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y 144 del Reglamento Urbanístico, porque la sentencia interpreta que el plan que dio lugar a la expropiación, el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, no puede provocar minusvalías a efectos de la tasación de bienes. Según dichos artículos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que partir del momento en que se produce la expropiación, momento en que ya estaba vigente el plan general, y la propiedad no había realizado actuación alguna sobre los terrenos.

Solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En el recurso de casación presentado por la representación legal de Laboratorios Delagrange se formula el siguiente motivo de casación:Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1979, 30 de abril de 1990 y 26 de octubre de 1992). El interés se devenga hasta el momento del completo pago, y la sentencia lo limita a la aprobación definitiva en vía administrativa del justiprecio, omitiendo los intereses del artículo 57 de la Ley de Expropiación forzosa.

Solicita la estimación del recurso y la casación parcial de la sentencia recurrida.

CUARTO

Oídas las partes sobre admisibilidad del recurso por razón de la cuantía en cuanto a una de las fincas, por auto de 1 de septiembre de 1994 se declaró admisible.

El abogado del Estado no sostiene el recurso en su día preprarado y se abstiene de formular oposición a los recursos de casación formalizados por las demás partes.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación legal de Laboratorios Delagrange, S. A. se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

El motivo no explicita el error de interpretación que se imputa a la sentencia.

Se dice que la recurrida no había realizado actuación alguna sobre los terrenos en cuestión, lo cual es manifiestamente erróneo, como se manifestó en la demanda (se declaró por sentencia aprobado un plan parcial) y se reitera la interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 20 de noviembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundándose la corrección que la sentencia de instancia hace a la valoración efectuada por el jurado de expropiación forzosa en el argumento de que el plan que dio lugar a la expropiación, el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, no puede provocar minusvalías a efectos de la tasación de bienes (por lo que considera aplicable el valor catastral fijado en el año 1984 con arreglo al planeamiento anterior, y no el aprobado en el año 1985 con arreglo al nuevo planeamiento), el motivo de casación formulado por el ayuntamiento recurrente, fundado en la interpretación errónea de los artículos 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia, debe prosperar.

La sentencia recurrida, en efecto, infringe la doctrina más reciente de esta sala (sentencias de 26 de junio de 1993, recurso de apelación 485/1991, 3 de julio de 1993, recurso de apelación 1647/1991, 14 de diciembre de 1993, recurso de apelación 7592/1990, 19 de febrero de 1994, recurso de apelación 9724/1990, 1 de octubre de 1994, recurso de apelación 5875/1990, 19 de noviembre de 1994, recurso de apelación 340/1991, fundamento jurídico segundo y 30 de septiembre de 1995, recurso número 14186/1991, entre otras), según la cual la referencia que los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto, hacen al planeamiento debe entenderse siempre hecha al vigente, aunque éste hubiese disminuido el aprovechamiento permitido por el anterior, de manera que, vigente el nuevo planeamiento, el cálculo del valor urbanístico sólo puede hacerse conforme al aprovechamiento permitido por este nuevo planeamiento, ya aumente o disminuya el que tuviesen los terrenos según la anterior ordenación urbanística, sin perjuicio de las facultades que puedan asistir al propietario del suelo para reclamar, si concurren los requisitos pertinentes para ello, como consecuencia de la disminución en el aprovechamiento urbanístico operada por el nuevo plan o de los perjuicios imputables al funcionamiento de los servicios públicos en relación con la frustrada realización de la edificabilidad reconocida por el planeamiento anterior.

SEGUNDO

El motivo de casación interpuesto por la representación legal de Laboratorios Lagrange,

S. A., debe igualmente ser estimado, pues la sentencia de instancia, al limitar al momento de la definitiva fijación del justiprecio en vía administrativa el periodo de devengo de intereses de demora, infringe la doctrina de esta sala, según la cual del análisis conjunto de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa fluye sin dificultad que, en las expropiaciones en que media declaración de necesidad de urgente ocupación de los bienes, el dies a quo o día inicial a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que tenga lugar la ocupación o, en su caso, aquel en que se cumplan los seis meses desde la iniciación legal del expedienteexpropiatorio -- dado que el expropiado por vía de urgencia no puede ser de peor condición que el sujeto a la expropiación por vía ordinaria--; que el dies ad quem o día final es aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la administración expropiante, o por el beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente; y que debe computarse el plazo de los seis meses de fecha a fecha (artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958). Si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 18 de diciembre de 1996, recurso de casación 3111/1995, entre otras).

TERCERO

La estimación del recurso y la consiguiente necesidad de resolver según los términos del debate nos lleva a desestimar el recurso contenciso-administrativo formulado en la instancia, habida cuenta de que no se ha practicado prueba que desvirtúe de forma eficaz la valoración aplicada por el jurado de expropiación, por lo que procede no anular su acuerdo, sin perjuicio de precisar como fecha inicial de devengo de intereses el día en que transcurrieron seis meses a partir de iniciación del expediente de expropiación mediante la declaración de urgente expropiación de los terrenos, tal como afirma la sentencia de instancia (27 de abril de 1985) y como fecha final el del efectivo abono del justiprecio.

CUARTO

Sobre las costas causadas en la instancia no procede adoptar previsión alguna; y sobre las causadas en casación, cada parte satisfará las suyas, pues éste es el régimen en cuanto a los efectos económicos del proceso que la ley establece para el caso de que se dé lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación legal del ayuntamiento de Alcobendas y de Laboratorios Delagrange, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 1993 , por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Llanos Collado Camacho, en representación de Laboratorios Delagrange, S. A., contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 13 de septiembre de 1989 y 24 de octubre de 1990; se revocaba en consecuencia el justiprecio fijado en los mismos, sustituyéndolo por otro, al que se añadía el 5 por ciento del porcentaje de afección en cada caso y los intereses legales liquidables en ejecución de sentencia conforme al criterio establecido en el fundamento tercero.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos expresados, precisando que los intereses legales correspondientes al justiprecio fijado en los mismos se devengarán desde el transcurso de los seis meses desde la inicación del expediente expropiatorio (27 de abril de 1985) hasta el definitivo pago de aquél.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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