STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4871/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 4871/94, interpuesto por el Procurador D.Roman Velasco Fernandez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teruel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de marzo de 1994, en el recurso nº 673/92, sobre consolidación de nivel de complemento de destino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.- SEGUNDO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 673 del año 1992, interpuesto por D. Federico , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, las cuales anulamos por no ser conformes, y en su virtud, desestimando la petición principal, y estimando la subsidiaria declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca como consolidado el grado personal correspondiente al nivel 16.- TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Teruel se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parte la sentencia ahora recurrida son los siguientes: 1º) La Alcaldía del Ayuntamiento de Teruel "puso en conocimiento de los funcionarios pertenecientes a las subescalas de Administrativos y Auxiliares, la intención de cubrir, por libre designación, la vacante de administrativo de la Tesoreria Municipal, con nivel de complemento de destino 15, con carácter provisional". 2º) La Comisión Municipal de Gobierno de la citada Corporación acordó, en su reunión del día 7 de septiembre de 1989, adscribir al ahora recurrido, "a la referida plaza con carácter provisional". 3º) El designado comenzó, el 12 de septiembre de 1989, el desempeño de la indicada función, si bien a partir del 7 de enero de 1990 "se le asignó un complemento de destino 18" y 4º) "El complemento de destino personal del actor al tiempo de la adscripción al referido puesto de trabajo era del 12, y a partir del acuerdo antes citado paso a ser del 14" -fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada-.

SEGUNDO

Sobre esta base, el funcionario interesado solicitó, al amparo del artículo 25.2 del Real Decreto 28/90, de 15 de enero, que aprueba el Reglamento General de Provisión de Puesto de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Publicos Civiles de la Administración del Estado, el reconocimiento del grado personal 18, por desempeñar, durante mas de dos años continuados, un puesto de trabajo de dicho nivel. El silencio de la Administración provocó, una vez denunciada la mora, no con mejor resultado, el ejercicio de la pertinente pretensión jurisdiccional, que finalizó con exito parcial, al declarar la sentencia ahora recurrida, el derecho del actor "a que se le reconozca como consolidado el grado personal correspondiente al nivel 16". La razón de no acceder al nivel solicitado se fundamenta en el propio precepto invocado por el recurrente -que no es sino desarrollo del artículo 21.d) de la Ley 23/88 de 28 de julio que modifica la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública- en cuanto limita en dos niveles la consolidación por desempeño de un puesto de trabajo superior a dicha cota, en relación al correspondiente al grado personal que posee el funcionario de que se trate.

TERCERO

Se recurre ahora en casación en interés de la Ley por el Ayuntamiento de Teruel por entender gravemente dañosa para el interés público y errónea la doctrina expuesta, en cuanto permite la consolidación del grado personal por desempeño provisional de un puesto de trabajo. Dado que ninguna duda existe sobre el daño que el mantenimiento de esta doctrina puede producir en el interés público, obligado resulta examinar su conformidad o no al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conviene comenzar señalando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecido, esto es, el concurso, que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo. Excepcionalmente, en el supuesto previsto en el artículo 4.2.a) del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Decreto 730/1988, de 11 de abril, cuando un puesto de trabajo queda vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad en comisión de servicio, durante un plazo máximo de un año, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo -artículo 80 del citado Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de 15 de enero de 1990-.

QUINTO

Dado que todo funcionario posee, según el artículo 21 de la Ley de la Función Pública, un grado personal que corresponderá a alguno de los 30 niveles en que se clasifican los puestos de trabajo, su adquisición se obtiene, en lo que ahora importa, por el desempeño de uno o mas puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, salvo que, según ya hemos visto, se obtenga un puesto de trabajo superior en mas de dos niveles al correspondiente al grado personal de cada funcionario, en cuyo caso consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, con el límite maximo, claro está, del correspondiente al del puesto desempeñado.

SEXTO

El sistema descrito responde a los puestos de trabajo cuya provisión se ha realizado de acuerdo con algunos de los procedimientos legales antes apuntados, es decir, por concurso o por libre designación con convocatoria pública, pero no sirve para aquellos obtenidos en comisión de servicio, en cuyo caso, el tiempo prestado en tal situación será tenido en cuenta, según el artículo 8.5 del citado Decreto 28/90, a efectos de consolidación del grado personal correspondiente "al nivel del puesto desde el que se produce la comisión", a no ser que se obtuviera, mediante el correspondiente mecanismo de provisión, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicio o en otro del mismo nivel, en cuyo caso, sí será tenido en cuenta para la consolidación del grado correspondiente a este último, sin perjuicio, claro está, del límite, ya indicado, a que se refiere el artículo 25.2, parrafo segundo, del mismo Reglamento.

SEPTIMO

Se distingue, pues, a los efectos de consolidación de grado personal, entre el desempeño definitivo o "en posesión" de un puesto de trabajo "obtenido" mediante un mecanismo normal de provisión, que permite asegurar el grado, y el ejercicio provisional de un puesto de trabajo a través de la comisión de servicio, insuficiente para consolidar el grado personal, salvo la excepción antes apuntada, que ahora no concurre. En el presente caso, el funcionario en cuestión no obtuvo su puesto de trabajo en virtud de ninguno de los mecanismos legales antes citados, basados en los principios de publicidad y libertad de concurrencia, con los requisitos que señalan las disposiciones legales, sino en base, como ya hemos dicho, a un peculiar sistema de provisión temporal -"con carácter provisional", se dice en la sentencia recurrida- al que tan sólo tenian acceso unos determinados funcionarios de la Corporación Municipal ahora recurrente, que, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, no sirve a los efectos de consolidar el grado personal, y ello por cuanto tal forma de provisión temporal no es sino consecuencia de tan singular concurso, realizado con evidente "error", como no tiene por menos que reconocer el propio Ayuntamiento en el escrito deinterposición del presente recurso.

OCTAVO

Procedente será, por consecuencia, la estimación del presente recurso en los terminos contenidos en el fallo de esta resolución. No ocurre así lo mismo, en cuanto el Ayuntamiento recurrente pretende extender el ámbito del presente recurso a otras cuestiones no planteadas ni, por tanto, resueltas en la sentencia recurrida, por lo que resulta absolutamente improcedente fijar doctrina legal en relación con dichas cuestiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al presente recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de marzo de 1994, en el recurso contencioso-administrativo nº 673/92. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal "la no consolidación del grado personal de un puesto de trabajo cuando se desempeñe temporalmente el mismo, por necesidades perentorias del servicio. Sirviendo en cambio el tiempo transcurrido en tal situación para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto de trabajo que posee y del que proviene". Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de las pretensiones deducidas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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