STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso13582/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13582/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 900/89, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 17 de Noviembre de 1983 por la que se justipreciaba la parcela nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con motivo de la variante T-1-V.338, así como contra la resolución del mismo Jurado de 9 de Marzo de 1989 que desestimaba el recurso de reposición contra la anterior. Siendo parte apelada Dª. María Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Septiembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Hemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Inmaculada y D. Jose Miguel contra la resolución de 17 de noviembre de 1988, dictada en el expediente nº 166/87 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fijaba un justiprecio de 579.150 ptas. por la finca nº NUM000 , Polígono nº NUM001 , de L'Alcudia de Crespins, propiedad de los actores, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras T-1-V-338, así como contra la resolución del mismo Jurado de 9 de marzo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición, anulando y dejando sin efecto ambas resoluciones por ser contrarias a Derecho, estableciendo un justiprecio para la parcela expropiada a los actores de 3.011.580 ptas., sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas, pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a tales pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de Dª. María Inmaculada formuló escrito, con fecha 1 de Septiembre de 1992, oponiéndose al recurso, pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia con imposición de costas a la Administración apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina al caso debatido en el que se discute el justiprecio de la parcela nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, - para la ejecución de la obra T-1-V Variante de la C.N. 430 de Badajoz a Valencia, Variante Alcudia-Crespins, de una superficie de 2574 m/2 - , no puede prosperar contra el Fallo dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado. Ello es así porque se razona debidamente la discrepancia y apartamiento de los acuerdos del mismo ya que la Sentencia recurrida, apoyándose en el dictamen del Perito procesal, establece los parámetros que ha tenido en cuenta para fijar el justiprecio y que son aquellos que hacen referencia al perímetro de la finca que linda en tres cuartas partes de la misma con edificación consolidada, que la finca cuenta con acceso rodado, agua y luz de las casas colindantes, que se trata de suelo no urbanizable pero que reúne las condiciones exigidas por el artículo 78 de la Ley del Suelo para ser considerado como suelo urbano y que fincas similares de la zona han sido vendidas a razón de 1500 ptas/m2 estableciéndose un valor final para la finca en el año 1987 de 1100 ptas/m2 lo que implica un valor de los terrenos expropiados de 2.831.400 ptas. La pericia aceptada por la Sala describe el inmueble que valora con todas sus dotaciones urbanísticas al amparo de las cuales formula el correspondiente justiprecio de los terrenos que es el que toma en consideración el Tribunal "a quo", después de los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En atención a las razones expuestas la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección Primera, el día 23 de Septiembre de 1991, en el recurso nº 900/89, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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