STS, 28 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso12439/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 12439/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 651/89, interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería. Siendo parte apelada Dª Constanza y los herederos de D. Arturo , quienes no se han personado en esta instancia pese a haber sido emplazados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Alcalde Miranda, en la representación acreditada de D. Arturo , luego sustituido por su fallecimiento por Dª Constanza , por sí misma y en beneficio de la comunidad hereditaria constituida con sus hijas Dª Edurne y Dª María Inés , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fechas 2 de noviembre de 1988 y 31 de enero de 1989, desestimatorio éste de la reposición deducida contra aquel, que acordó el justiprecio de un local, con superficie de 44 m2, sito en la PLAZA000 , NUM000 de Almería, donde existía una tienda de comestibles, que fue propiedad del causante de los hoy actores, y anula los referidos Acuerdos por no aparecer conformes a derecho, señalándose como justiprecio, en la forma razonada, la cantidad total de tres millones setecientas veinte mil pesetas, incluido premio de afección, con los intereses hasta el momento del pago en la forma determinada en el F.J. 6º de esta sentencia; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, quién después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conforme a derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a tales pretensiones.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando esta doctrina al caso debatido y teniendo en cuenta que, como acertadamente dice la Sala de instancia, no cabe calificar como urbanística la expropiación del local propiedad de D. Arturo sito en la PLAZA000 de Almería - para rehabilitación y ampliación de la Casa Consistorial - lo que comporta la necesidad de su valoración conforme a los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que es correcta la apreciación que hace la Sala del dictamen o informe obrante en el expediente administrativo, que consta como prueba documental, del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que valora el local en 2.400.000 ptas., valoración que se estima más real y ajustada a los precios del mercado y que debe ser incrementada con el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 2.520.000 ptas. Y es también acertado el criterio conforme al cual la Sala de instancia somete a revisión otros dos aspectos indemnizatorios concedidos por el Jurado, que son el correspondiente al importe de los gastos de traslado y acondicionamiento del nuevo local, - con el consiguiente pago de licencias e impuestos - y el de pérdida de beneficios y de clientela que la expropiación del local de la PLAZA000 suponía para el propietario del mismo. Por lo que respecta al primer extremo la Sentencia recurrida pone de manifiesto que es un hecho notorio que los locales para la instalación de negocios se venden y se compran diáfanos, lo que implica necesariamente el acondicionamiento del nuevo local, desde el solado hasta el cierre e instalación de los elementos propios para el negocio que se pretende a lo que hay que añadirse el pago de las licencias de apertura y los gastos de primer establecimiento, así como los transportes de los enseres y útiles del negocio, gastos de sustitución, deterioro o pérdida de existencias por traslado, de donde deduce que es notoriamente insuficiente la cantidad de 200.000 ptas., que el Jurado de Expropiación Forzosa señalaba por este concepto y que la Sala debe hacer uso de los criterios estimativos de la Ley de Expropiación Forzosa, para que pueda cumplirse el principio de sustitución patrimonial íntegra que la expropiación comporta, fijando por este concepto la cantidad de 1.000.000 ptas. Y mostrando su conformidad con la cantidad de 200.000 ptas. señaladas por el Jurado por la pérdida de beneficios y de clientela que el traslado del negocio originaría al expropiado, teniendo en cuenta para la determinación de ésta última cantidad la documentación obrante en autos e incluso la prueba pericial practicada, por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal " a quo" que hace suyas esta Sala. Por todas estas razones no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado ya que la Sala actuó correctamente al modificar el acuerdo del Jurado en el sentido expuesto.

SEGUNDO

Debe prosperar, sin embargo, la alegación formulada por el recurrente respecto al pago de los intereses que no procede desde la ocupación del bien expropiado, como dice la Sentencia recurrida, puesto que no nos encontramos en presencia de una expropiación cuya ocupación fuera declarada urgente, por lo que, en definitiva, hay que estar en este tema conforme con la doctrina expuesta en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. En este sentido es de tener en cuenta que en la sesión extraordinaria celebrada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Almería el día 23 de Marzo de 1987 se acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa del local sito en la PLAZA000 , propiedad de D. Arturo y aprobar la descripción de los bienes a ocupar cuya descripción se contiene en el acuerdo en el que también se declara la necesidad de la ocupación. Con fecha 19 de Agosto del mismo año se adoptó el acuerdo de continuar los trámites de la expropiación forzosa, haciendo constar en el correspondiente informe que con fecha 5 de Octubre del mismo año, D. Arturo había presentado la hoja de aprecio relativa al bien D. Arturo había presentado la hoja de aprecio relativa al bien inmueble objeto de la expropiación. Y por último, que con fecha 3 de Marzo de 1989 el Ayuntamiento requirió al Sr. Arturo para que en el plazo de diez días desalojara el local, lo que se llevó a efecto el día 12 de Abril del indicado año, haciendo entrega de dicho local y de las llaves del mismo que acompañó al escrito dirigido a la Corporación Municipal. Dados los anteriores hechos es indudable que al no tratarse de una expropiación de urgencia es aplicable la doctrina jurisprudencial, declarada por esta Sala, para determinar el inicio del plazo con arreglo al cual deben computarse los intereses. En este sentido invocamos la Sentencia de 3 de Abril de 1993 reiterada en otras posteriores, entre ellas la de 18 de Diciembre de 1996, en las cuales esta Sala decía lo siguiente: "que en las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ", que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Juniode 1958 y artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa ". Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme , liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Por todo lo expuesto y dando por reproducidos los Fundamentos de Derechos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan lo dicho anteriormente, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida, excepto en lo relativo al pago de los intereses, que deberán determinarse conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en el párrafo anterior; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente y por lo que respecta únicamente al pago de los intereses del justiprecio que habrán de ser satisfechos conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, desestimando en todas las demás peticiones el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 21 de Octubre de 1991, resolución que declaramos firme en todos sus pronunciamientos a excepción del relativo al pago de los intereses aludidos; todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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