STS, 14 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 199/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo S.A.", contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 937/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Noviembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Electra de Viesgo S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de 24 de Noviembre de 1986, resolutoria del recurso de reposición interpuesto por aquélla frente a la anterior Resolución del mismo Jurado de 29 de Septiembre de 1986, debemos confirmar el contenido del referido acuerdo de 24 de Noviembre de 1986, declarando la procedencia del abono, en concepto de justiprecio, por la demandante de la cantidad de 10.806.317 pesetas, como consecuencia de la expropiación llevada a cabo para efectuar la instalación de una línea eléctrica entre Velilla del Río Carrión (Palencia) y Aguayo (Cantabria). Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo S.A., quién, después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando irregularidad en la tramitación del expediente y en la composición del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria, señalándose como justiprecio por la ocupación de los montes la cantidad ofertada por la apelante en su hoja de aprecio o de manera subsidiaria la correspondiente a la fijada en el informe pericial en la actuación procesal obrante en los autos del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de Junio de 1992 el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso pidiendo que se dictara Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas al apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Electra de Viesgo S.A., por las siguientes razones: a) Porque se limita a formular las mismas alegaciones que ya hizo en la demanda, en relación a las irregularidades que observaba en la forma y modo de composición del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria y en la plena disconformidad con la indemnización fijada por dicho Jurado, en la que no se habían tenido en cuenta las particularidades específicas derivadas de la servidumbre que se trataba de imponer. Respecto a la primera cuestión la parte apelante estima incorrecta la composición del Jurado dado que, según resulta acreditado, el miembro del mismo que había redactado la oportuna Ponencia en el expediente de justiprecio había sido un Ingeniero de Montes funcionario al Servicio de la Diputación Regional de Cantabria, que era una de las beneficiarias de la indemnización por la ocupación de los montes de utilidad pública. Asimismo entendía la recurrente que la actuación del Jurado, durante el procedimiento de fijación del justiprecio había sido irregular, ya que por el mismo se había procedido a remitir el expediente al Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por dicho Servicio se emitiera informe en relación con la determinación del justiprecio que correspondía abonar, resultando que el funcionario encargado de redactar el informe había sido miembro del Jurado Provincial de Expropiación. Tales cuestiones fueron ya resueltas por la Sentencia de instancia sin que en el recurso de apelación se hayan combatido en forma los argumentos allí esgrimidos. Como se hacía constar en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que hace suyos esta Sala, ha de tenerse en cuenta que en el presente supuesto nos hallamos en presencia de la decisión de un órgano colegiado, el Jurado Provincial de Expropiación, que a la vista de los informes solicitados y de las Ponencias redactadas en su seno, integra su voluntad, en cuanto tal órgano colegiado, de acuerdo con las reglas al efecto previstas en la Ley de Procedimiento y en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 9 y siguientes de la primera de las citadas y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento), de suerte que la valoración de los bienes y derechos expropiados es un acto imputable al órgano colegiado y no a alguno o algunos de sus miembros, que en cuanto tales contribuyen a integrar la única voluntad jurídicamente relevante del mencionado órgano colegiado. Y por otro lado ninguna trascendencia puede darse al hecho de que el Jurado reclamase informes del Servicio de Montes de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por el mismo se valorasen los bienes y derechos objeto del expediente de expropiación, ya que una constante doctrina jurisprudencial ha sostenido que el Jurado puede recabar a fin de ilustrar su propio criterio cuantos informes estime convenientes ya que ello no le impedirá resolver con plena libertad a la hora de acoger o no los informes emitidos que únicamente contribuirán a una más adecuada ponderación y valoración de las circunstancias concurrentes. b) No puede ser declarada incorrecta la valoración indemnizatoria efectuada por el Jurado en su resolución de 24 de Noviembre de 1986 porque se trata de una resolución fundada que ha tenido en cuenta los montes atravesados y afectados por la servidumbre de la línea eléctrica, la longitud de la misma, la existencia de arbolado y la tala que de algunos árboles se realizó así como la imposibilidad de futuras repoblaciones, la colocación de postes y demás circunstancias. En este sentido la Sala de instancia no estima acertado el informe del Perito procesal cuya valoración no se atempera a la longitud de la línea eléctrica que impuso la servidumbre, ni al número de montes que atraviesa, ni al valor del terreno por los postes colocados, ni a las talas que hubieron de realizarse, ni en suma a las demás circunstancias que concurrieron en los hechos constitutivos de la servidumbre. El Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta la presunción de objetividad, exactitud y veracidad que la jurisprudencia ha otorgado a las decisiones del Jurado, cuyas conclusiones en cuanto al justiprecio acepta, sin que en el recurso de apelación se demuestre que hubo error o inexactitud en la apreciación realizada por dicho Tribunal en su sentencia.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Electra de Viesgo S.A., contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Electra de Viesgo S.A., contra la Sentencia de 12 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 937/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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