STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso50/1992
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 50/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Emilio , como Presidente de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y de Dª Rosa , D. Alberto , Dª Antonieta , Dª Gema , Dª Raquel , Dª Amparo , D. Juan Carlos , Dª Mercedes , Dª María Rosario , Dª Eugenia , D. Luis Miguel , D. Emilio , Dª Susana , Dª Elena , D. Valentín , Dª Sofía , Dª Cristina , Dª Regina , D. Marcelino , Dª Diana , Dª Silvia , D. Fernando , Dª Eva , D. Antonio , D. Luis Pedro , D. Sebastián , D. Javier , D. Enrique , D. Alfredo , Dª Camila

, Dª Rocío , Dª Frida , D. Ángel Daniel y Dª Aurora , contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos acumulados 231 y 232 de 1.990, sobre declaración de interés social, a efecto de su expropiación, del derecho de vuelo y de apostar de la Dehesa Boyal "Navas de Cañaveral" (Cáceres). Habiendo sido parte apelada la Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Septiembre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 231 y 232 de 1990, acumulados interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y de Doña Rosa y otros copartícipes, contra el Decreto 146/89 de 19 de Diciembre, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, por el que a efectos de expropiación se declara de interés social el vuelo de la Dehesa Boyal, de Cañaveral, el cual, por ser ajustado a Derecho, mantenemos; todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (Cáceres) y otros, quienes después de formular las alegaciones que estimaron oportunas pidieron a la Sala que se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso y se revocara la recurrida, declarando la nulidad radical del Decreto 146/89 de 19 de Diciembre de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reponiendo a los actores a la situación anterior a dicho Decreto en orden a la titularidad de su derecho sobre el vuelo, arbolado y derecho de apostar de dicha Dehesa.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura formuló escrito con fecha 22 de Abril de 1992 oponiéndose al recurso y pidiendo que se dictara Sentencia por la que se confirmara la recurrida imponiendo a la actora la condena en costas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto 146/1989 de 19 de Diciembre aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Agricultura, Industria y Comercio declaró de interés social la Dehesa Boyal denominada "Navas de Cañaveral" (Cáceres), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de Enero de 1973, implicando dicha declaración la necesidad de ocupación y expropiación del derecho al vuelo formado por el arbolado, Monte Alto y Bajo y derecho de apostar de la citada Dehesa Boyal. D. Emilio , como Presidente de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y Dª Rosa y varios más, que han quedado citados en el encabezamiento de esta Sentencia, como propietarios del vuelo y derecho de apostar de la citada Dehesa interpusieron recurso contencioso administrativo contra le mencionado Decreto, recurso que fue desestimado por Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sentencia frente a la cual los citados recurrentes interpusieron el presente recurso de apelación. La cuestión que se plantea hoy ante la Sala tiene como precedente un recurso análogo, que se interpuso contra el Decreto 147/1989 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que había declarado de interés social la Dehesa Boyal denominada "La Luz" de Arroyo de La Luz (Cáceres) y que fue resuelto de forma desestimatoria por Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1996, cuya doctrina ha de tenerse en cuenta en la resolución de la presente apelación por tratarse de un caso similar.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación alega que el Decreto 146/1989, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, incurre en violación del artículo 33.3 de la Constitución, al no existir causa expropiante que legitime la expropiación del derecho de vuelo de la Dehesa Boyal de Cañaveral (Cáceres), indicando en este sentido que el citado Decreto no señala a que fin concreto se va a dedicar la Dehesa objeto de la expropiación. La expropiación debe justificarse - dice el apelante - no con una mera declaración de interés social, sino como fin que va a darse al bien expropiado, que es el que justificará por sí mismo la existencia o no de interés social. Alega así mismo que se expropia a pequeños propietarios para adjudicar el vuelo al Ayuntamiento, quién después y según se hace constar en el informe del Servicio de Reforma Agraria, cederá su uso a jornaleros o pequeños propietarios del municipio también arrendado el aprovechamiento. Se insiste en que el suelo, propiedad del Ayuntamiento, ha tenido siempre un carácter accesorio respecto al vuelo, así como que no se advierten las mejoras que la expropiación pueda suponer para la explotación, no constituyendo "causa expropiandi" la obtención de mayores beneficios por el Ayuntamiento. Las anteriores alegaciones que aparecen ya rebatidas por la Sentencia impugnada no pueden ser estimadas. Los artículos 241 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 18 de Enero de 1973 autorizan que se acuerde la expropiación de una finca rústica o de una parte de la misma, "para la resolución de un problema social de carácter no circunstancial". En el presente supuesto la exposición de motivos del Decreto 146/1989 pone de manifiesto que habiéndose cumplimentado todos los trámites establecidos en dicha Ley se ha comprobado, en relación con la Dehesa Boyal de Cañaveral la existencia de un grave problema social, de carácter no circunstancial, según se refleja en los informes técnicos elaborados por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, de donde se infiere con evidencia la imposibilidades del cumplimiento y del fin social de la propiedad de la tierra, cuya causa inmediata hay que atribuirla a una estructura arcaica de la misma por la dispersión de diversos derechos dominicales que recaen sobre una misma finca, y a continuación expone con claridad, cual es la "causa expropiandi" de la expropiación por razón de interés social y que consiste "en buscar a través de la reunificación de dichos derechos dominicales la constitución de explotaciones agrarias rentables, que cumplan el fin social que le es inherente a la tierra, contribuyendo a paliar, por otra parte, el desempleo, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo". La "causa expropiandi" estriba, por tanto, en la constitución de explotaciones agrarias rentables, mediante la reunificación de los derechos sobre el suelo y sobre el vuelo, así como el contribuir a paliar el desempleo, creando nuevos puestos de trabajo, finalidad que entendemos tiene por objeto resolver un problema social de carácter no circunstancial como exige el artículo 241.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Como ya puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1996, cuando, como en estos casos, se observa un carácter antieconómico que concurre por estar el dominio excesivamente dividido, - en la Dehesa Nava del Cañaveral se encuentra el vuelo dividido en 970 acciones pertenecientes a cerca de 300 titulares, algunos de los cuales son titulares de una acción o menos - los fines que expresa el Decreto 146/89 son suficientes para justificar que en la expropiación que se decide existe una "causa expropiandi" y que ésta se haya explícita en el acto impugnado y es bastante para considerar objetivamente razonable la medida que se adopta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por último es de observar, que no puede prosperar las restantes alegaciones de la parte apelante sobre lo anteriormente manifestado, siendo finalmente de destacar que es al Ayuntamiento de Cañaveral, como titular del suelo, al que debe corresponder el cumplimiento de los fines de interés social que la expropiación implica. Como acertadamente dice la Sentencia de instancia el Ayuntamiento habrá de tener en cuenta, para el posterior destino de la Dehesa Boyal, el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 21 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que deben redundar enbeneficio de todos los vecinos, tomando en consideración la naturaleza del derecho expropiado. La constitución de explotaciones agrarias rentables, una vez unificado el derecho de propiedad y la creación de nuevos puestos de trabajo son finalidades que ya fueron previstas en los informes emitidos y previos a la expropiación.

TERCERO

El recurso de apelación, reiterando las manifestaciones formulada en la primera instancia y que ya fueron examinadas y desestimadas por la Sentencia recurrida, mantiene que el Decreto 146/1989 y, por tanto, la Sentencia que lo confirma, incurren en la infracción del artículo 38 de la Constitución, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado. Este precepto no se infringe, porque como ya dijo la Sentencia apelada, el derecho que se pretende expropiar no es soporte de ninguna, y la pretendida "municipalización" de la propiedad que alega la actora no se produce, ya que tal término es sólo aplicable a los servicios económicos prestados por las Corporaciones Locales en la esfera de su competencia, a tenor del artículo 22.8 de la Ley de Bases de Régimen Local y 45 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Si el principio de libertad de empresa se aplicase, en el sentido que propugna la parte recurrente, daría lugar a que fuese imposible en la mayoría de los supuestos la expropiación de una empresa industrial, comercial o agrícola. El principio de libertad de empresa, como ya puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1996, no tiene carácter ilimitado y absoluto sino que está sujeto a la limitación que resulta del artículo 128.1 de la Constitución, según el cual toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de Noviembre de 1981 y 2 de Diciembre de 1983. La Dehesa Boyal Navas de Cañaveral no puede considerarse, por tanto, excluida de la expropiación forzosa de su derecho de vuelo, en virtud del principio de libertad de empresa, que no impide la subordinación de dicha finca al interés general, representado en este caso por la mencionada expropiación del vuelo, que, como ha quedado expresado, se encuentra fundada en una causa legítima y suficiente, sin que en el caso enjuiciado pueda hablarse de una municipalización de servicios, al no existir servicio público alguno que municipalizar. Por último, respecto a las otras alternativas a la expropiación del derecho de vuelo para conseguir la reunificación del dominio, a que se refiere el escrito de alegaciones de la parte apelante, no corresponde a esta Jurisdicción entrar a conocer de posibles soluciones al problema, diferentes a la que la Administración ha adoptado, sino revisar la legalidad y procedencia en derecho del acto impugnado, y, acreditado que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico y que con él se cumplen los fines de interés general perseguidos por la Administración, debemos desestimar el presente recurso de apelación, al no poder prosperar ninguno de los motivos en que se funda.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio - como Presidente de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 - y de Dª Rosa y los demás recurrentes, que han sido citados en el encabezamiento de esta Sentencia, propietarios accionistas en el derecho de vuelo y de apostar de la Dehesa Boyal "Navas de Cañaveral", contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en los recursos acumulados 231 y 232 de 1990, Sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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