STS, 20 de Enero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2689/1992
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 2689/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Don Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contenciosoadministrativo nº 865/91, interpuesto por Don Miguel , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de junio de 1991, confirmatoria en alzada de la dictada, con fecha 27 de noviembre de 1990, por la 533ª Comandancia de la Guardia Civil, denegatoria del permiso de Armas para escopeta, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria pronunció, con fecha 23 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 865/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra lamisma por el representante procesal de Don Miguel , el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia, de fecha 5 de febrero de 1992, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones a la misma.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Don Miguel , al que se tuvo por comparecido y parte mediante providencia de 13 de marzo de 1992, en la que se mandó sustanciar el presente recurso por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones para instrucción al citado Procurador comparecido como apelante a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de abril de 1992, en el que alega, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, la conculcación de los principios de igualdad ante la ley y de presunción de inocencia, ya que la denegación del permiso de armas para escopeta se funda en una serie de sospechas, a pesar de que el recurrente carece de antecedentes penales, observando buena conducta, por lo que terminó con la súplica de se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, se anulen los actos impugnados y se declare el derecho del recurrente a la expedición y renovación del permiso de armas solicitado de la Administración.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 4 de mayo de 1992, se acordó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 25 de mayo de 1992, en el que pidió que se confirme la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 16 de junio de 1992, quedó pendiente de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de enero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca, en primer lugar, el apelante el principio de igualdad ante la ley, pero posteriormente no explica las razones por las que la Sala de instancia en su sentencia lo hubiera vulnerado, a no ser que considere discriminatoria la denegación del permiso de armas para escopeta por pertenecer, según manifiesta, a la raza gitana, cuya condición no ha sido tenida en cuenta ni mencionada tanto por la Administración al resolver como por el Tribunal "a quo" al confirmar la decisión de aquélla, por lo que la alusión que se hace a tal condición étnica en esta segunda instancia es gratuita e inmotivada.

Antes bien, como hemos transcrito en el antecedente segundo de ésta, en la sentencia recurrida se describen los hechos, por los que resulta improcedente conceder el permiso de armas al apelante, los que no son desmentidos por éste, sin que se alegue siquiera que a cualquier otra persona, incursa en hechos iguales, similares o equivalentes, se le hubiese concedido permiso de armas, de manera que aquellas invocaciones carecen de significado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega también el derecho a la presunción de inocencia porque, se dice al desarrollarlo, el apelante no había sido condenado por los hechos aludidos en los informes obrantes en el expediente y recogidos en la sentencia recurrida como causa o razón de la denegación del permiso de armas solicitado.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91) y 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92), la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos, por lo que huelga aludir al derecho a la presunción de inocencia.

Los hechos ya referidos, en los que ha estado involucrado el apelante, consistentes en la tenencia de géneros de ilícita procedencia, aunque no se hubiese pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas, como exigía el entonces vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2178/81, de 24 de julio, en su artículo 82.1 y 2.

Al así apreciarlo la Administración denegando el permiso de armas para escopeta, pedido por el apelante, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, unuso ajustado a derecho de su potestad discrecional, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 19, 20 y 27 de enero de 1996, 6 de febrero de 1996 y 4 de noviembre de 1996.

TERCERO

Por las razones expuestas debemos desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de Don Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso- administrativo nº 865/91, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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