STS, 14 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso11539/1991
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11539/91 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1991, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Cornelio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de febrero de 1990 en el que, resolviendo el recurso de reposición dirigido contra un anterior acuerdo de fecha 17 de mayo de 1989, se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Cornelio , han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. La parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de D. Cornelio , que considera de aplicación al caso examinado las previsiones contenidas en los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que procede la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declarándose legítima la pretensión de esta parte, en el sentido de que se valore su terreno tomando como mínimo de referencia el valor catastral de la finca expropiada, al que se le debe aplicar el 300 por ciento que la Delegación de Hacienda está estimando como valor en venta a la mayoría de las transacciones de la provincia de Madrid y todo ello en base a una hoja de aprecio practicada por el expropiado, que se había efectuado sobre datos facilitados por la Administración que resultaron inferiores al valor catastral del terreno en el año 1989, que no fue comunicado al expropiado hasta 1990 y que debía ser conocido por el Ayuntamiento de Madrid y el Jurado Provincial de Expropiación, al objeto de que se cumpla el fin esencial de la indemnización expropiatoria que permita al expropiado adquirir otro bien de características análogas.

  2. La Abogacía del Estado, que entiende que el acuerdo valorativo del Jurado concedió incluso una cantidad mayor que la postulada por la propia parte recurrente, pero en cualquier caso, lo instado por la parte actora carece de fundamento, por lo que da por reproducido el fallo desestimatorio y solicita que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada con fecha 30 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente D. Cornelio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de febrero de 1990, en el que resolviendo el recurso de reposición se determinó el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 del Proyecto .

Para determinar la referida conformidad al ordenamiento jurídico procede tener en cuenta los siguientes hechos, según se infieren del análisis del expediente administrativo y que, en extracto, son los siguientes:

  1. El Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 29 de octubre de 1987, aprobó definitivamente el Proyecto desde Betanzos a Isla Tabarca.

  2. La parte expropiada, en su hoja de aprecio solicitó una valoración en la parcela de 10.000 ptas/m2 y en consecuencia, una suma total de 6.297.500 pesetas y el Ayuntamiento de Madrid entendió que el justiprecio total de la finca expropiada era de 3.095.820 pesetas, partiendo de un valor de 4.680 ptas/m2 que aplicado a los 630 m2 de la superficie expropiada, representaban un total de 2.948.400 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección.

  3. El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, asumiendo este último criterio, en Resolución de 17 de mayo de 1989 consideró el justiprecio de la finca expropiada en la suma total de 3.095.820 pesetas e interpuesto recurso de reposición, fue resuelto definitivamente por acuerdo del Jurado de 21 de febrero de 1990, que elevó la suma expropiatoria como valor del terreno expropiado a 12.000 ptas/m2, resultando un importe total de la finca expropiada de 7.938.000 pesetas.

SEGUNDO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al escrito de demanda que insta la parte actora y en el que solicita la indemnización de 26.6699.223 pesetas, se acompaña el dictamen pericial a instancia de parte del que resulta dicha suma y en la que se tiene en cuenta como criterios de valoración por el Perito nombrado por la parte, entre otros, la existencia del valor catastral en 1988 de 9,676,801 pesetas, la fijación de un módulo base de 13.500 ptas/m2 en aplicación de la Orden de 6 de abril de 1988, y la correspondiente valoración desglosada en tres apartados: a) En la que se valoran los criterios de repercusión del suelo sobre metro cuadrado de superficie construida, calculados conforme a la regla tercera de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1982 y la norma tercera del cuadro marco de la Orden Ministerial de 13 de junio de 1983 y partiendo de la regla consistente en que el valor del suelo más valor de la construcción es igual a 0,71 por valor venta, da lugar a una cantidad total de 13.629.297 pesetas, que aplicado a un coeficiente 0,60 de inedificabilidad temporal resulta 22.715.495 pesetas. b) Otro criterio es partir de 13.500 ptas/m2 según la Orden de 6 de abril de 1988 y aplicar el coeficiente 400, máximo coeficiente para uso residencial previsto en el anexo II de la Orden de 6 de abril de 1988, de lo que resulta una valoración de 54.000 ptas/m2, que aplicado a la superficie de la parcela, da un total de 33.488.000 pesetas. c) Finalmente, otro criterio consistente en aplicar a esta cantidad el coeficiente 0,60 y el valor total sería de 20.088.000 pesetas.

Calculadas las medias de las valoraciones anteriores, se llega a la suma total de 26.699.223 pesetas, criterio al que se opone la Abogacía del Estado, insistiendo que en el caso examinado, para la fijación de justiprecio es de tener en cuenta que la parte actora, en la pieza y en la correspondiente hoja de aprecio, fijó el valor en 10.000 ptas/m2 y que este criterio se reitera en su escrito de interposición del recurso de reposición.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida confirma dicho criterio, pues considera que, de acuerdo con el criterio de la Abogacía del Estado, no procede hacer una revisión a la baja de la cantidad fijada por el Jurado, pues una pretensión en este sentido no ha sido formulada y la sentencia que contuviera un pronunciamiento de esa naturaleza incurriría en una reformatio in peius y sería incongruente con las pretensiones de la parte, considerándose que las hojas de aprecio de las partes constituyen, en todo caso, límites máximo y mínimo dentro de los cuales debe el Jurado adoptar su decisión, por lo que considera que no debe ser incrementado el importe indemnizatorio, aumentando la cifra instada por el propietario enrelación con la prueba pericial aportada a su instancia, que es más elevada de lo inicialmente solicitado en

su hoja de aprecio.

TERCERO

En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

También, en las sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio, 3 de julio, y 25 de octubre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 24 de julio de 1995, hemos señalado que "tanto el artículo 105.1 del Texto Refundido aprobado por R.D. 1.346/76, de 9 de abril como el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3.288/78, de 25 de agosto, fijan como primer criterio para determinar el valor urbanístico el del aprovechamiento correspondiente a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuye a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración que no es otro, según el último de los preceptos citados, que el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana siempre que concurran los requisitos previstos en el propio precepto"

CUARTO

En el caso examinado, se concretó en la vía administrativa y en la correspondiente hoja de aprecio de la parte recurrente la suma instada, valorándose en 10.000 ptas/m2, criterio que se reitera en el escrito de reposición.

No cabe, pues, como ha indicado la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1966, realizar ampliaciones o aumentos de la suma dineraria estimada por la parte en la hoja de aprecio, pues éstas constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo, quedando vinculadas dentro de ellas el Jurado de Expropiación y la Sala al valorar estas materias.

Este criterio jurisprudencial se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 23 de marzo de 1980, 11,14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 5 de junio, 17 de julio, 27 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 17 de julio de 1993, 19 de febrero de 1994, 25 de marzo, 23 de mayo y 26 de septiembre de 1995, entre otras resoluciones que ponen de manifiesto como la indicada hoja de aprecio es una declaración de voluntad mediante la que el interesado fija de un modo concreto el precio que estima justo, por lo que queda vinculado por la cantidad que en ella establece, sin que pueda admitirse en virtud de dicha vinculación variaciones introducidas al redactar la demanda del recurso contencioso-administrativo, como se produce en el caso que se examina, en el que la parte pretende elevar la cuantía impuesta mediante la aportación de un dictamen a instancia de parte que no reúne los requisitos de prueba pericial procesal.

En consecuencia, y por virtud del principio de los actos propios no es legítimo conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, ni tampoco resulta procedente indemnizar por otros conceptos diferentes a los incluidos en la misma.

Por ello, procede confirmar los criterios manifestados por la sentencia recurrida, que confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Madrid de 21 de febrero de 1990, que, al resolver el recurso de reposición, determinó el justiprecio de la finca.

QUINTO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no son suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso,que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y es razonada su fundamentación, por lo que resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya.

Así, la doctrina jurisprudencial, respecto de estos extremos, atribuye a los Acuerdos del Jurado una presunción iuris tantum de acierto y legalidad que los Tribunales no deben aceptar, si se demuestra que el órgano incurrió en error de hecho o de derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada, como han reconocido las sentencias de 30 de junio de 1989 y 30 de marzo de 1992, entre otras, doctrina recordada en la sentencia de 10 de mayo de 1994, dictada al resolver el recurso de casación nº 573/1992.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, procediendo la imposición de costas a la parte recurrente en esta segunda instancia jurisdiccional, a tenor de la previsión contenida en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la medida en que manifiestamente contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que delimita el alcance de las hojas de aprecio en los expedientes expropiatorios, recurriendo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que elevó a 12.000 ptas/m2 el valor de la finca expropiada.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación nº 11539/1991 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Cornelio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de febrero de 1990, en el que resolviendo el recurso de reposición dirigido contra el anterior acuerdo del Jurado de fecha 17 de mayo de 1989, determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto , expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sentencia que procede confirmar en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas, en esta segunda instancia, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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