STS, 18 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1838 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María , contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el pleito seguido ante la misma con el número 310/1990 sobre expropiación forzosa. Siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos; Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Ana María se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre que actúa en nombre la parte apelada que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de todas las actuaciones desde que se cometió la primera infracción.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Junta de Andalucía, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado por la contraparte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de Marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelación que decidimos tiene por objeto propio la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga, por la cual fué íntegramente desestimado el recurso número 319 de 1990, en cuya demanda se había suplicado la nulidad de todas las actuaciones producidas en el expediente expropiatorio tramitado, con el número MA 88/01.AS por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en ejecución de la adaptación de las Ordenanzas y delimitación del Ambito del P.E.R.I Trinidad-Perchel (Zona Norte), aprobada el 20 de Diciembre de 1986 por la misma Consejería citada, estableciéndose comosistema de actuación en tal instrumento urbanístico el de expropiación respecto de varias zonas del Barrio, declarado con anterioridad Area de Rehabilitación integrada, y para basamentar la petición revocatoria articulada en ésta alzada, se aduce sustancialmente y en síntesis que la sentencia impugnada incide en error cuando señala la fecha de 20 de Diciembre de 1986, como fecha de iniciación del expediente expropiatorio de justiprecio, cuando debe ser considerada como tal la de 2 de Diciembre de 1987, en que la Consejería ordena a la Delegación Provincial la procedencia de tramitar el procedimiento expropiatorio, para a seguido y con base en tal dato fundamental, reputar infringidos los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a los que, se dice, otorgan rango constitucional los 24, 105.c) y 106 de la Constitución, así como el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el precitado 80, en razón de no haberse sustanciado el procedimiento con la recurrente, a pesar de que era ya titular registral de la finca ocupada desde el 14 de Agosto de 1987, que en 11 y 19 de Febrero de 1986 había presentado ya la oportuna documentación para la liquidación de los impuestos sobre incremento del valor de los terrenos y de transmisiones patrimoniales, habiéndose girado liquidación complementaria por el último en 20 de Noviembre de 1987, aduciendo finalmente que no existía constancia en las actuaciones de que se practicaran de forma fehaciente a los anteriores o aparentes titulares de la finca y que resultaba también quebrantado el artículo 52.1 de la Ley Expropiatoria, puesto que la obligada publicación del día en que había de levantarse el acta previa a la ocupación, fué verificada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía cuando ya se había levantado efectivamente.

SEGUNDO

En armonía con el planteamiento que dejamos expuesto, parece evidente que hemos de iniciar nuestro enjuiciamiento abordando el concreto tema de la determinación de la fecha en la que debe entenderse iniciado el expediente expropiatorio y al respecto señalaremos que aunque el procedimiento expropiatorio trae causa o se inicia en ejecución de la adaptación de las Ordenanzas y Delimitación del ámbito del P.E.R.I. Trinidad-Perchel, aprobado el 20 de Diciembre de 1986 por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en el que se establecía el sistema expropiatorio en varias zonas del Barrio, declarado antes Area de Rehabilitación integrada, lo que implica la necesidad de la ocupación, según el artículo 41.2 del Real Decreto 2329/83, de 28 de Julio, no cabe olvidar que ésta Sala, en órden al momento en que debe entenderse cumplido el requisito de firmeza de la declaración de necesidad de ocupación, pues a partir del día siguiente ha de entenderse iniciado el procedimiento expropiatorio, tiene con reiteración proclamado, (por todas sentencias de 4 de Febrero de 1994 y 9 de Octubre de 1995), > y en consecuencia con ésta doctrina que literalmente hemos transcrito, si bién la delimitación del ámbito del P.E.R.I fué aprobado el 20 de Diciembre de 1986, el procedimiento expropiatorio ha de entenderse iniciado cuando el Delegado Provincial "procede a tramitar, (esto es inicia), nuevo expediente expropiatorio por vía de urgencia...", cosa que tiene lugar el 3 de Junio de 1988.

TERCERO

Concretada, en el sentido expuesto, la fecha a que debe ser referida la iniciación del expediente expropiatorio, hemos de enjuiciar ahora cuanto se aduce en órden a la falta de notificación, desde luego constatada, a la recurrente de los distintos y subsiguientes trámites seguidos y al respecto hemos de señalar que aunque sea cierto que el artículo 139.1 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, establece que el expediente expropiatorio ha de seguirse con quienes figuren como interesados en el Proyecto de Delimitación o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto, y que, por ende cabría en principio haber reputado comenzado regularmente el procedimiento con los antiguos dueños del predio expropiado, no cabe en modo alguno olvidar que iniciado el expediente expropiatorio, cual hemos señalado el 3 de Junio de 1988, devenía obligatorio para la Administración que las actuaciones se entendieran ya con el verdadero titular de la cosa o derecho objeto de la expropiación y que como tal constaba ya en el Registro de la Propiedad desde el 14 de Agosto de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres de la Ley deexpropiación Forzosa, a la que expresamente reenvía el artículo 143 de la Ley del Suelo citada; en definitiva la recurrente, como titular registral, acreditaba pleno derecho a que el expediente se hubiera entendido con ella desde el momento mismo de su iniciación, ésto es desde que se formula la relación de bienes afectados por la necesidad de ocupación y de los propietarios ofreciéndose a éstos el plazo de quince días para formular las alegaciones que entendieran procedentes en orden a posibles errores, máxime cuando ponderamos, al margen de lo expuesto y a mayor abundamiento, que en 19 de Febrero de 1986 ya presentó la recurrente la correspondiente autoliquidación por impuesto de transmisiones patrimoniales, en razón de la compraventa de la casa, después expropiada, girando por su parte la Administración autonómica liquidación complementaria el 20 de Noviembre de 1987, lo cual revela el conocimiento que de la adquisición de la finca podía tener aquella, la cual debe entenderse que funciona con personalidad jurídica única.

CUARTO

Las realidades que dejamos constatadas son determinantes de que resulten infringidos tanto el artículo citado de la Ley de Expropiación Forzosa, como los 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en cuanto no se ha notificado a los verdaderos propietarios de la casa expropiada la iniciación del expediente administrativo causando verdadera indefensión, debiendo además añadir que igualmente ha de reputarse conculcado el artículo 52.2ª de la Ley Expropiatoria, habida cuenta que tampoco fué notificada a los interesados, como procedía, el día y hora en que había de levantarse el acta previa a la ocupación, cuya intervención en la misma pudiere ser trascendente y adviértase en fín, de una parte, que ni tan siquiera consta acreditada la notificación de las importantes actuaciones administrativas que hemos relatado a los antiguos propietarios, pues no existe constancia alguna de la recepción, según determina el articulo 80 invocado con anterioridad, y, de otra, que desde luego no es exigible al administrado el acreditamiento de no haber sido practicadas las notificaciones en legal forma.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la sentencia impugnada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Dª Ana María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga, de fecha 28 de Noviembre de 1991, por la que fué desestimado el recurso número 319/90 entablado contra las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en ejecución de la adaptación de las Ordenanzas y Delimitación del ámbito del P.E.R.I. Trinidad - Perchel y en lo referente a la finca propiedad de la actora sita en la CALLE000 número NUM000 , debemos revocar y revocamos la meritada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaramos la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en el aludido expediente expropiatorio desde el momento mismo de la iniciación. ésto es desde que se formuló la relación de bienes afectados y de propietarios, la cual deberá ser notificada a la recurrente, para que en el plazo de 15 días pueda alegar los posibles errores cometidos, y destacando que igualmente le habrán de ser notificado el señalamiento del día y hora previstos para el levantamiento del acta previa a la ocupación, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

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