STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso12875/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 12.875/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, y después por el Procurador don Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Benedicto , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por él mismo con Don Felipe , Don Ignacio y Don Lorenzo , por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 1991, por la Sección Segundo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 666/86, interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto , quien actuaba por sí y en representación de la Comunidad de Bienes, constituida por él mismo y por Don Felipe , Don Ignacio y Don Lorenzo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 14 de mayo de 1986, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo del propio Jurado, de fecha 4 de marzo de 1986, en el que se fijó el justiprecio de la parcela, identificada con la letra B, situada en Bilbao, y expropiada a los recurrentes por el Ayuntamiento de Bilbao para las obras de acondicionamiento de pistas y frontones en el Colegio Público Elejabarri, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de cuatro millones trescientas cuarenta y ocho mil quinientas treinta pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 2 de julio de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 666/86, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

precio del terreno objeto de expropiación a que esta litis se refiere, incluido el premio de afección, asciende a la cantidad de seis millones doscientas ochenta y una mil doscientas nueve pesetas con noventa céntimos

(6.281.209,90 pesetas). Tercero.- Declarar como declaramos el derecho de los recurrentes al abono de los intereses legales en la cuantía que, en su caso, se fije en trámite de ejecución de sentencia. Cuarto.-Rechazar como rechazamos las demás pretensiones deducidas por dichos recurrentes y Quinto.- No hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso>>.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: >> Tal doctrina hace irrelevantes los argumentos que las partes demandadas han utilizado para oponerse a la pretensión de la recurrente referida al abono de dichos intereses, pues en aquéllos se suscita tan sólo la duda, que además es realmente inexistente, acerca de si los intereses reclamados son los previstos en el artículo 56 o en el 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo así que, conforme a aquella doctrina, los intereses a abonar, por ministerio de la Ley, y en tanto no conste renuncia inequívoca del acreedor, serán los que realmente procedan en aplicación de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.

>> Sin embargo, siendo cierto que, tal y como pide la parte recurrente, los tipos del interés legal a abonar lo serán los resultantes de la aplicación de la Ley de 29 de junio de 1984 y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no es menos cierto que no cabe ahora practicar liquidación alguna de los mismos, ni tener por buena la que aquélla parte propone, pues se opone a ello, y obliga a demorar la liquidación, si fuera preciso, al trámite de ejecución de sentencia, la circunstancia referida a la indeterminación, por ahora, del día inicial para el cómputo de los intereses debidos. En efecto, para la correcta fijación de dicho día inicial deberán despejarse las siguientes dudas: a) la referida a si la expropiación que nos ocupa, como parece desprenderse de los datos, en sí insuficientes, que se tienen a la vista, quedó sometida al régimen jurídico previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa: y b) en tal caso, cuál fue el día en que se produjo la ocupación del terreno expropiado, pues sabido es que dicho artículo 52, en su regla octava, señala como fecha inicial para el cómputo la siguiente a aquella en que se hubiere producido la ocupación, y no la siguiente al día en que tuvo lugar el levantamiento del acta previa a la ocupación, de la que parece partir la liquidación propuesta por la parte recurrente; debiendo sin embargo no olvidarse, de un lado, que si la Administración no acredita la fecha de la ocupación, pese a las amplias posibilidades de que dispone para ello, es doctrina jurisprudencial la que afirma que en tal caso los intereses se devengarán a partir del día siguiente al del acta previa a la ocupación; y de otro lado, que si hubieran transcurrido seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio sin producirse la ocupación, y sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio, se iniciaría, desde el día siguiente al transcurso de dichos seis meses, el devengo, aun tratándose de una expropiación urgente, de los intereses previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta el día en que la ocupación hubiera tenido lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella con el devengo de los previstos en el artículo 52.8ª de la misma Ley, que, como es sabido, continúan generándose hasta el completo pago o consignación del justo precio, con la consiguiente exclusión, una vez que éstos han entrado en juego, de los previstos en el artículo 57 de la repetida Ley>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los representantes procesales de Don Benedicto y otros y del Ayuntamiento de Bilbao, así como por el Abogado del Estado, cuyos recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por auto de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 1991, en el que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, los Procuradores Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de Don Benedicto y otros, y el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, y, recibidos los autos en esta Sala, se ordenó, por providencia de 29 de abril de 1992, pasarlos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, al mismo tiempo que se tuvo por comparecidos y parte a los expresados Procuradores en las indicadas representaciones, en concepto de apelantes.

QUINTO

Al haberse manifestado por el Abogado del Estado su voluntad de sostener el recurso deapelación, mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 1992 se ordenó ponerle de manifiesto las actuaciones para instrucción a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 31 de julio de 1992, alegando que la Sala de primera instancia, al sustituir el porcentaje de repercusión del 9%, empleado por el Jurado, para fijar el justiprecio, por el porcentaje del 13%, incurre en error pues carece de apoyo objetivo y real, ya que no responde al resultado de ninguna prueba pericial, de manera que, al sustituirse un elemento del cálculo efectuado por aquél, se distorsiona el resultado a pesar de que la Sala no aprecia error de hecho o de derecho en la valoración de dicho Jurado, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se confirmen los actos impugnados.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido presentó alegaciones por escrito el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de Don Benedicto y otros, aduciendo que las razones expresadas por la Sala de primera instancia en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia son extrajurídicas, pues el concepto de "inadecuación" a que se refiere es totalmente subjetivo a pesar de que reconoce que jurídicamente en el terreno expropiado está permitido el uso residencial para viviendas de lujo, pero no atiende al informe pericial emitido en el proceso sin explicación convincente alguna, pues los módulos de construcción, según se manifestó por el propio arquitecto que emitió el informe, serían los mismos si se construyesen edificios singulares para fines recreativos, exposiciones, hoteles, casas de reposo o sanatorios que en el supuesto de construirse viviendas de lujo, y el precio unitario a que llega el perito procesal es, incluso, inferior al que, a efectos del impuesto de plusvalía, regía en el año 1984 para vías urbanas muy próximas a la parcela expropiada, sin que haya justificación alguna para que la Sala señale como porcentaje de repercusión el 13% por considerar que es el solicitado por los propietarios, a pesar de que en todos sus escritos de alegaciones han sostenido que dicho porcentaje debería fijarse en el 15%, mientras que la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios por el demérito sólo se hizo para el caso de que se reconociese como justiprecio la cantidad que resultaba de la prueba pericial practicada contradictoriamente en el proceso sin que sea objetable que los intereses se fijen en ejecución de sentencia pero estableciendo las bases para su debida determinación con arreglo a derecho, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que las Resoluciones recurridas, Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 4 de marzo de 1986 (por el que se fijó el justiprecio de la finca denominada con la letra "B" de las expropiadas con motivo de las obras del "Proyecto de Acondicionamiento de Pistas y Frontones en el Colegio Público de Elejabarri" y de 14 de mayo de 1.986, que desestimó el recurso de reposición promovido por esta parte contra el Acuerdo de 4 de marzo de 1.986, no son ajustadas a derecho y, en consecuencia, se anulen a todos los efectos.- 2º Que el justo precio del terreno objeto de expropiación a que esta litis se refiere, incluido el premio de afección, asciende a la cantidad de 14.527.560 ptas.- 3º Que procede el pago a mis representados de la referida cantidad de justiprecio y asímismo de la cantidad de 6.471.551 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por desmembración de la propiedad, división de la misma y pérdida de la unidad de explotación.-4º Que procede igualmente el pago a mis representados de los intereses legales de demora en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases que se fijen en la misma y de conformidad con los pedimentos de esta parte formulados en sus escritos de demanda y conclusiones.- y 5º Que se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 1993 se acordó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal del Ayuntamiento de Bilbao, a fin de que, como apelante, presentase, en el plazo de veinte días, escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 1993, en el que aduce que la sentencia apelada adolece de falta de motivación, pues, en su fundamento tercero, rechaza tanto el porcentaje de repercusión del terreno sobre el valor de la construcción propuesta por el perito procesal como por el Jurado para señalar el 13%, que, como decisión salomónica, a ninguna de las partes interesadas satisface ya que no se razona la elección de dicho porcentaje de repercusión, que, por ello mismo, hace incurrir a la sentencia en la aludida falta de motivación, además de que si lo realizado por la sentencia es obtener la media de los porcentajes recogidos en informes obrantes en el expediente administrativo y en los autos, el señalado por el Jurado y el citado en la demanda, tal solución no puede considerarse justa, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaran el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de 4.348.530 pesetas.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 1993 se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose presentado por el Procurador Don Julian Sanz Aragón escrito con copia de poder, en el que solicitaba que se le tuviese por comparecido y parte en nombre y representación de Don Benedicto por sustitución de su compañero Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, a lo que se accedió por providencia de 7 de octubre de 1996, y se fijó para votación y fallo el día 4 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglasestablecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como el representante procesal del Ayuntamiento recurrente cuestionaron la fijación por la Sala de instancia del porcentaje de repercusión del terreno sobre el valor de la construcción en un trece por ciento por considerarlo injustificado, al no deducirlo el Tribunal "a quo" de fuente segura sino de su propia apreciación teniendo en cuenta otras resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que estiman que tal forma gratuita de proceder ha de conllevar la revocación de la sentencia por ser correcto el porcentaje de repercusión del nueve por ciento señalado por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo impugnado.

Por el contrario, la representación procesal de los propietarios expropiados, también apelantes, tacha también de gratuita la elección por la Sala de instancia de un coeficiente de repercusión que no fue, en contra de lo expresado en la sentencia recurrida, aceptado por dichos propietarios ni recogido en el informe presentado en su hoja de aprecio o en el dictamen pericial emitido en el juicio, por lo que sostiene que debe estarse al quince por ciento fijado como tal en este último.

Es cierto que la Sala de instancia elige como más certero el porcentaje de repercusión del trece por ciento sin aducir razones convincentes para ello, pues ni fue el solicitado por los demandantes ni es definitivo que el Jurado lo hubiese acogido en algún precedente, lo que nos reconduce a considerar si dicho porcentaje debe ser el señalado por el Jurado en un nueve por ciento o el señalado por el perito procesal en su informe en un quince por ciento, de modo que estamos ante la sempiterna cuestión de si la prueba pericial ha desvirtuado o no la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de mayo, 18 de junio, 9 de julio y 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero, 16 de mayo, 17 de junio y 30 de septiembre de 1995, 25 de mayo de 1996 y 8 de febrero de 1997, es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

El propio Jurado reconoce en su acuerdo inicial que, aunque entre los aprovechamientos que se definen en la Ordenanza vigente para la Zona de Parques está el de viviendas equivalentes a la Zona Residencial de Lujo y el de edificios singulares con fines recreativos, exposiciones y hoteles, restaurantes, casas de reposo o sanatorios con un aprovechamiento de un metro cúbico por metro cuadrado (Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, Capítulo XXII, Zona de Parques del volumen IV, artículo 22.03 de las Normas Urbanísticas), el terreno expropiado no es adecuado por su entorno para viviendas en edificios característicos de Zona Residencial de lujo ni para hoteles etc. pero sí para fines recreativos, culturales, deportivos etc., semejantes a los que se destina el terreno por el Ayuntamiento.

Tal afirmación, de la que el Jurado deduce un módulo de construcción de once mil pesetas por metro cúbico y una repercusión del terreno sobre el valor de la construcción de un nueve por ciento, no se puede compartir, ya que lo únicamente seguro y cierto es que en dicho suelo están permitidos los expresados aprovechamientos y usos por las normas urbanísticas aplicables, sin que quepa reducir ni el módulo de construcción ni el porcentaje de repercusión, como hacen el Jurado y la sentencia recurrida, en virtud de apreciaciones como la de no ser el terreno adecuado para residencias de lujo ni hoteles, puesto que ello depende exclusivamente de circunstancias impredecibles derivadas de la demanda.

Resulta, por consiguiente, más razonable el planteamiento del perito procesal, quien, partiendo de los usos permitidos por el planeamiento y tomando como base los precios mínimos de visado del Colegio de Arquitectos, vigente en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (noviembre del año 1984), respecto del módulo de coste de ejecución material para viviendas de lujo, fija a tal fín la cantidad de cuarenta y seis mil ochenta pesetas por metro cuadrado (46.080 pts m2), al que añade el 15 % por gastos generales y beneficio industrial, el 15'74 % de financiación, el 5'20 % por honorarios de arquitecto y el 1'56 % por honorarios de aparejador, un 4`50 % por licencia de obra y el 3 % por gastos fiscales, tasas y varios, lo que arroja un 45 %, de manera que el coste por metro cuadrado construido se convertiría en sesenta y seis mil ochocientas dieciséis pesetas (66.816 ptas) por metro cuadrado.

El perito procesal, considerando una altura media de tres metros y el coeficiente de edificabilidad de un metro cúbico por metro cuadrado, obtiene 0'33 m2/m2, que, multiplicado por el coste antes indicado,arroja la cantidad de 22.049'28 pesetas por metro cuadrado, con una repercusión del valor del edificio sobre el terreno de un quince por ciento (15%) de la superficie que se puede construir sobre el mismo según se desprende de la legislación sobre viviendas de protección oficial y dada la proximidad del terreno al centro urbano, con lo que resulta un precio unitario por metro cuadrado de suelo de 3.307`39 pesetas, que, multiplicado por la superficie de la finca expropiada, asciende a la cantidad total de trece millones ochocientas treinta y cinco mil setecientas setenta y dos pesetas (13.838.772 pts).

TERCERO

No cabe duda que la razón de ciencia que expone el perito procesal para hallar el valor real del terreno expropiado, ya que no estamos ante una expropiación urbanística según admiten las partes y se recoge en la sentencia apelada, es más sólida y coherente que la ofrecida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que tanto para fijar el módulo de construcción como el porcentaje de repercusión parte de la inadecuación del terreno para viviendas de lujo o para hoteles, a pesar de que la Ordenanza permite tales usos y no existe dato fiable alguno que demuestre la aludida falta de adecuación, pero es más, la idoneidad, reconocida por el Jurado, del terreno para construir edificios con fines recreativos o culturales no permite sostener que el módulo del coste de ejecución ni la repercusión sobre el suelo fuesen inferiores a los señalados para la construcción de viviendas de lujo, según aclaró el perito procesal al ratificar su informe, y así lo estimó también el arquitecto que emitió dictamen a instancia de parte en el procedimiento administrativo.

CUARTO

Como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 22 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1995, 2 de diciembre de 1995, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996 y 1 de febrero de 1997, no se infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando para calcular el valor real del terreno expropiado se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuren, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencialmente consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995 y 1 de febrero de 1997).

En este caso, la corrección de las conclusiones valorativas del dictamen pericial emitido en el proceso se corrobora por los valores establecidos a efectos del impuesto de plusvalía para las calles que distan del terreno expropiado entre veinticinco y ciento treinta metros, según se deduce del propio informe pericial y de la comunicación del Jefe de Sección de Valoraciones del Ayuntamiento expropiante, razón que, unida a las anteriores, nos lleva a considerar como más cierta y segura la valoración recogida en la prueba pericial practicada en el juicio que la realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y por ello se deben desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante, mientras que, por el contrario, se debe estimar el recurso de apelación de los propietarios expropiados en cuanto cuestionan el justiprecio fijado en la sentencia.

QUINTO

La representación procesal de los propietarios expropiados critica la sentencia apelada porque rechaza la pretensión de indemnizarles el demérito sufrido por la expropiación parcial de la finca con los argumentos de que en el escrito de conclusiones se había renunciado a ella y, en todo caso, si así no fuese, porque no existe acreditamiento suficiente de la producción de perjuicios como consecuencia de la expropiación parcial.

Si analizamos primero este último argumento de la Sala de instancia para no acceder a dicha indemnización, no se puede compartir tal afirmación porque, en contra de lo que aquélla opina, en el dictamen pericial que se adjuntó a la hoja de aprecio de los propietarios, emitido por un arquitecto, se expresa literalmente >, demérito que el citado perito calcula en un diez por ciento del valor total de la finca.

Es cierto que no se extendió a este extremo la prueba pericial practicada en el proceso, pero tal omisión no fue debida a la inactividad probatoria de los demandantes, quienes solicitaron expresamente queel perito arquitecto designado contradictoriamente informase sobre los perjuicios causados en la porción restante por efecto de la expropiación parcial de la finca, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo", sin justificación alguna, no accedió a que el dictamen pericial versase sobre tal cuestión, con lo que privó a los propietarios del medio de prueba más idóneo para acreditar esta circunstancia, por lo que constituye una auténtica vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución) sostener que no existe acreditamiento suficiente de la causación de los perjuicios a consecuencia de la expropiación parcial de la finca cuando ha sido el propio Tribunal el que ha impedido que se probase dicha contingencia.

SEXTO

No obstante la aludida privación de un medio de prueba de trascendental importancia en el proceso, esta Sala ha declarado (Sentencias de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 29 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 24 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo de 1996 y 9 de diciembre de 1996) que >, y en este caso el Jurado omitió cualquier consideración sobre la pretensión indemnizatoria por demérito como consecuencia de la división de la finca sin examinar el informe pericial presentado sobre tal extremo.

Del indicado dictamen pericial, aportado con la hoja de aprecio de los propietarios, se deduce que la porción de suelo expropiada por el Ayuntamiento de Bilbao para las obras de acondicionamiento de Pistas y Frontones en el Colegio Público Elejabarri es la que por su topografía y características del terreno resulta más idónea para el asentamiento de las posibles construcciones del conjunto, ya que el resto presenta más difícil topografía o es inundable, lo que se aprecia en el plano que, como Anexo 5, se adjunta a dicho informe, de donde ha de inferirse razonablemente que, privada la finca de la porción que reúne mejores condiciones para la edificabilidad, han disminuido sus expectativas urbanísticas y, por consiguiente, la expropiación parcial ha contribuido al demérito del resto, cuyo demérito ha de ser adecuadamente compensado mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995 y 28 de octubre de 1996, en las que se ha considerado, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, siendo proporcionado y razonable fijarlo en el diez por ciento, que señala el perito de parte, si bien para aplicarlo, en lugar de a la superficie total de la finca como hace dicho perito, sólamente a la porción de finca no expropiada.

SEPTIMO

No se puede aceptar tampoco la tesis expuesta por el Tribunal "a quo" en su sentencia acerca de la renuncia de los propietarios a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del demérito de la porción no expropiada de la finca, ya que lo que su representación procesal pidió en el escrito de conclusiones fue que se le abonase en lugar del justiprecio pedido en la hoja de aprecio y en la demanda, por importe de trece millones trescientas sesenta y cinco mil ciento nueve pesetas (13.365.109 pts), el que resultaba de la prueba pericial practicada en el proceso, que ascendía a la suma de trece millones ochocientas treinta y cinco mil setecientas setenta y dos pesetas (13.835.772 pts), en cuyo caso renunciaban expresamente a la indemnización por los daños y perjuicios habidos en el resto de la finca no expropiada.

En definitiva, los propietarios han renunciado a dicha indemnización por los perjuicios si se fija el justiprecio a pagarles por la Administración expropiante en la cantidad que resulta de la valoración del suelo efectuada por el perito procesal.

Es evidente que la vinculación a lo pedido en la hoja de aprecio en virtud del principio de los actos propios, conforme a la Jurisprudencia consolidada de esta Sala (Sentencias de 11, 14, 17 y 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero, 17 de julio, 26 y 28 de octubre y 26 de noviembre de 1987, 19 de febrero de 1994 (recurso de apelación 9724/9), 25 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6112/91, fundamento jurídico tercero) y 23 de mayo de 1995 (recurso de apelación 646/91, fundamento jurídico quinto), impediría obligar al Ayuntamiento expropiante a pagar el importe del justiprecio que resulta de la prueba pericial practicada en el proceso aunque sea acorde con el valor real del terreno expropiado, pero, si tenemos en cuenta que los propietarios renuncian a una indemnización por demérito muy superior a la diferencia entre el justiprecio pedido en su hoja de aprecio y el que señaló el perito procesal, ya que aquella indemnización ascendería, según el cálculo antes expresado, a la cantidad de cinco millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientas nueve pesetas (5.135.409 pts), mientras que la diferencia entre uno y otro justiprecio, incluidoel premio de afección, es de cuatrocientas noventa y cuatro mil ciento noventa y seis pesetas (494.196 pts.), no cabe duda que la pretensión formulada en su escrito de conclusiones es congruente con lo que pidieron en su hoja de aprecio y en la demanda, al resultar inferior a lo inicialmente reclamado y, por otra parte, muy beneficiosa a la Administración expropiante que ha de abonar el justiprecio, por lo que se debe declarar que la cantidad que dicha Administración debe pagar por todos los conceptos, incluido el premio de afección, a los expropiados es la de catorce millones quinientas veintisiete mil quinientas sesenta y una pesetas

(14.527.561 pts.).

Del contenido de la súplica del escrito de alegaciones, presentado en esta segunda instancia por el representante procesal de los propietarios expropiado, cabría deducir que entienden no estar vinculados con la renuncia que expresamente hicieron, en el escrito de conclusiones, de la indemnización que por el demérito de la finca les corresponde, pero, si este fuese su ambiguo planteamiento, no cabría admitirlo conforme al citado principio de los actos propios y a la imprescindible necesidad, impuesta por los artículos 524 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 69.1 y 79.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de precisión y claridad en los pedimentos de las partes, determinantes del consiguiente requisito de congruencia de la sentencia conforme a lo dispuesto por los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

OCTAVO

Los expropiados apelantes insisten en que se fijen las bases para liquidar los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, pero, como correctamente se declara en la sentencia recurrida, tales intereses se devengan automáticamente por ministerio de la Ley (Sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995 y 1 de febrero de 1997, entre otras), por lo que, al no haberse justificado los datos imprescindibles para establecer las bases de cálculo, según acertadamente se expone en dicha sentencia apelada, sólo pueden ser liquidados los mismos en ejecución de sentencia, como lo ha dispuesto certeramente el Tribunal "a quo" en el pronunciamiento tercero de su sentencia y lo ha justificado amplia e irreprochablemente en el fundamento jurídico sexto de la misma, que hemos transcrito en el antecedente segundo de la nuestra.

NOVENO

Si bien los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao deben ser desestimados, mientras que el deducido por el representante procesal de los propietarios expropiados ha de ser estimado en parte, no existen méritos para, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, imponer expresamente el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de julio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 666/86, mientras que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación sostenido contra dicha sentencia por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Benedicto , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por él mismo con Don Felipe , Don Ignacio y Don Lorenzo , de cuya sentencia recurrida debemos revocar y revocamos exclusivamente el segundo pronunciamiento, y, por consiguiente, debemos declarar y declaramos que la cantidad que, por todos los conceptos reclamados, debe pagar el Ayuntamiento de Bilbao a los propietarios expropiados Don Benedicto , Don Felipe , Don Ignacio y Don Lorenzo asciende a la suma de catorce millones quinientas veintisiete mil quinientas sesenta y una pesetas (14.527.561 pts), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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