STS, 20 de Enero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2867/1995
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2867/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad EMSERVICO S.L., contra el auto, pronunciado, con fecha 18 de abril de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 350/94, deducido por la representación procesal de la citada entidad EMSERVICO S.L. contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de diciembre de 1993, por la que se resuelve cancelar la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado de la empresa Emservico S.L.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de abril de 1994, auto, por el que no accedió a suspender la ejecutividad de la resolución del Ministro del Interior, por la que se canceló la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Secretaria de Estado para la Seguridad - Dirección de la Seguridad del Estado de la Empresa "Emservico S.A.".

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia con el siguiente fundamento jurídico único >.

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de súplica por la representación procesal de la entidad solicitante de la medida cautelar, del que se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso al mismo, desestimándose aquél por auto de la Sala de instancia, pronunciado con fecha 15 de octubre de 1994, con el siguiente fundamento jurídico único: Centro de Documentación Judicial

en el auto recurrido, tales hechos o son ciertos, o no lo son, y ello ha de depurarse en sentencia. De momento parecen ciertos y de ahí la no suspensión del auto porque el mantenimiento de una actividad muy reglada y de indudable trascendencia en condiciones de dudosa legalidad conllevaría riesgos graves. De ahí la procedencia del auto recurrido que, como en el mismo se dice, no cierra la posibilidad de instar nueva inscripción>>.

CUARTO

Una vez notificada la resolución del recurso de súplica a las partes, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra el auto denegatorio de la suspensión pedida por la representación procesal de la parte solicitante de aquélla, en el que interesó que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 17 de enero de 1995, en la que se ordenó también emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el plazo de treinta días.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Emservico S.L., en calidad de recurrrente, y el Abogado del Estado en la representación que le es propia, en calidad de recurrido, al mismo tiempo que aquélla interpuso recurso de casación contra el auto, denegatorio de la medida cautelar de suspensión, pronunciado por la Sala de instancia, basándose en el único motivo de haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial vigente sobre el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en desarrollo del cual transcribe numerosas sentencias de esta Sala relativas al necesario juicio de ponderación entre los intereses públicos y privados en conflicto y a la irreparabilidad del perjuicio cuando de una empresa en funcionamiento y servicio se trata, por lo que terminó con la súplica de que se case y anule el auto recurrido y que se declare haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida con fijación, en su caso, de la caución que proceda.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se mandó entregar copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que efectuó con fecha 4 de diciembre de 1995, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que pidió que se dicte sentencia, por la que se declare que no ha lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 8 de enero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por la representación procesal de la entidad recurrente, se basa en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la jurisprudencia interpretativa del mismo, a pesar de que dicha Sala, según hemos transcrito en los antecedentes segundo y tercero, declara > y >.

SEGUNDO

En cuanto a los perjuicios, que la representación procesal de la recurrente invoca para justificar la suspensión pedida, la Sala de instancia no los considera, de haberlos, ni graves ni menos irreparables, ya que nada impediría, según hace constar dicha Sala, su nueva inscripción adaptada a la Ley 23/92, de 30 de julio, lo que impide a este Tribunal de Casación sostener lo contrario, salvo que se hubiese alegado, como motivo de casación, que aquella Sala incurrió, al llegar a tal conclusión fáctica, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, pues, según doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1995 -Recursos de casación 1028/92-, fundamento jurídico tercero, y 2104/92, fundamento jurídico segundo-, 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo,- 16 de mayo de 1995 -Recurso de casación 232/92, fundamento jurídico segundo-, 15 de julio de 1995 -recurso de casación 523/93, fundamento jurídico segundo- 23 de septiembre de 1995 - Recurso de casación 294/93, fundamento jurídico segundo- 23 de octubre de 1995 -Recurso de casación 3201/93 fundamento jurídico segundo-, 27 de julio de 1996 - recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico segundo-, y 30 de diciembre de 1996 -recurso de casación 7206/94, fundamento jurídico tercero) el recurso de casación, establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, y, por consiguiente, hemos de aceptar que no se ha acreditado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación si se ejecuta el acto impugnado.

TERCERO

No cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de no acceder a la suspensión del acuerdo impugnado, declara que de la ejecución no se han de seguir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de una, al menos, sucinta declaración de hechos, que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta a efectos de aplicar el precepto contenido en el citado artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción, pero tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, por defecto en la motivación del auto recurrido, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 30 de diciembre de 1996 , así como en nuestro Auto de 10 de junio de 1996 (recurso de casación 4781/1995).

CUARTO

Además, el Tribunal "a quo", en el auto que desestimó la súplica, declara que los hechos determinantes de la decisión de la Administración parecen ciertos, con lo que apunta la apariencia de buen derecho de los actos recurridos, de donde deduce que las condiciones de dudosa legalidad con que ejerce su actividad la entidad solicitante de la medida cautelar conllevaría, de suspenderse aquéllos, riesgos graves para los intereses públicos, de manera que, al efectuar el debido juicio de ponderación entre los intereses en conflicto, se inclina por considerar prevalentes los generales con el fin de evitar que los servicios de seguridad por empresas privadas se presten sin estricta sujeción a las reglas establecidas, con lo que decide acerca de la suspensión pedida teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de esta Sala, recogida, entre otros, en nuestros Autos de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 de marzo, 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, y 20 de julio de 1996, así como en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 17 de febrero y 30 de diciembre de 1996.

El representante procesal de la recurrente, aunque cita numerosas resoluciones de esta Sala en las que se declaró la necesidad de efectuar el correspondiente juicio de ponderación para dar protección al interés más digno de ella, sin embargo no combate, en el único motivo de casación aducido, el que efectuó en este caso concreto la Sala de instancia, razón que, unida a las anteriormente expuestas, obliga a desestimar tal motivo y a declarar, por consiguiente, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha Sala.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente por disposición expresa del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de la entidad EMSERVICO S.L., debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la misma contra el auto pronunciado, con fecha 18 de abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 350/94, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la citada entidad EMSERVICO S.L. al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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