STS, 7 de Junio de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6301/1992
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 6301/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Antonio y de Doña Olga , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 30/1986, interpuesto por el representante procesal de Don Carlos Antonio y de Doña Olga , quienes actuaban por sí y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de las fincas expropiadas, contra los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fechas 19 de junio de 1985 y 4 de noviembre de 1985, por los que se justipreciaron las parcelas nºs NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la construcción de un Centro de Educación General Básica entre Poza de Bar y Avenida Compostela, en cuyo Plan General de Ordenación Urbana de 1974 estaba calificado el citado suelo expropiado como institucional y público, en las cantidades totales, incluido el cinco por ciento de afección, de 7.601.202 pesetas para la parcela nº NUM001 , y de 3.824.745 pesetas para la parcela nº NUM000 , además de los correspondientes intereses legales por demora en su fijación y pago en la forma que se concreta en los acuerdos impugnados de fecha 19 de junio de 1985, habiendo comparecido, en calidad de apelados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 9 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 30/1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de Don Carlos Antonio y de Doña Olga , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 1992, y, posteriormente, mediante providencia de 7 de abril de 1992, se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, como apelado, y el Procurador Don Argimiro Váquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Antonio y de Doña Olga , como apelante, a los que, por providencia de 22 de mayo de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que lo hicieron, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representantes procesal de los apelantes a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 26 de junio de 1996, en el que adujo que las parcelas expropiadas constituyen verdaderos solares, dotados de todos los servicios urbanos en una zona privilegiada, cual es el Campus Universitario de la Ciudad de Santiago de Compostela, lindante con la Alameda, y como tales deben ser justipreciadas, al estar destinadas por el planeamiento vigente a zona institucional y pública, aunque para la edificación sea preciso autorización de la Dirección General de Bellas Artes por estar la zona declarada como conjunto histórico artístico, por lo que si, al justipreciarlas según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se alcanza el valor real de las mismas, habrá que emplear los medios que autoriza el artículo 43 de dicha Ley, al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, como establece el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 9 de marzo de 1.992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso contencioso-administrativo 30/86 interpuesto en nombre de Don Carlos Antonio en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios para la que actúa contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña de fecha 19 de junio de 1.985, por los que se justiprecian las parcelas número NUM000 y número NUM001 del expediente de expropiación forzosa de la zona entre la Avenida de Compostela y la Calle de Poza de Bar de la Ciudad de Santiago de Compostela, tramitado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y contra acuerdos del mismo Jurado Provincial de Expropiación de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, desestimatorios del recurso de reposición interpuesto por aquéllos; declarando no ser estos acuerdos conformes a derecho y la nulidad de los mismos, y fijando como justiprecio de la parcela número NUM000 del referido expediente de expropiación la cantidades de 29.936.800 pesetas, a la que ha de añadirse el cinco por ciento en concepto de premio de afección, es decir, 1.498.582'07 pesetas, en total 31.470.223'57 pesetas; y como justiprecio de la parcela número NUM001 de la cantidad de 16.811.124 pesetas más el cinco por ciento en concepto de premio de afección, es decir 840.556'20 pesetas, en total 17.651.680'20 pesetas; más el interés legal por la demora en el pago del justiprecio.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal de los apelantes, se mandó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 5 de octubre de 1992, en el que, después de hacer suyo el contenido de la sentencia, afirma que no se ha desmontado el correcto armazón de la sentencia sin que puedan tenerse en cuenta posibles plusvalías, como establece el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, a efectos de fijar el justiprecio de los bienes expopiados, por lo que pidió que se confirme la sentencia apelada y los actos impugnados con condena en costas a los apelantes.

QUINTO

Finalmente, se hizo entrega de las actuaciones al Procurador representante del Ayuntamiento de Santiago de Compostela a fín de que, en el plazo de veinte días, alegase lo que a su derecho conviniese, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 1992, aduciendo que las parcelas expropiadas estaban destinadas al cultivo de maíz y patatas, por lo que no cabe acceder a las pretensiones de los apelantes que pretenden para las mismas unos precios especulativos, debiendo tenerse en cuenta que las indicadas parcelas cuentan con limitaciones urbanísticas importantísimas, por lo que se remite a los informes del Interventor y Arquitecto Municipales, referido aquél al estado fiscal de las parcelas y éste a la situación urbanística de las mismas, confluyendo ambos en un precio aproximado, coincidente en gran medida con lo acordado por el Jurado, por lo que pidió que se dicte sentencia confirmando la apelada por ser los acuerdos impugnados conformes a derecho con imposición de las costas a los apelantes.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Administración expropiante como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, lógicamente, la sentencia que confirma los acuerdos de éste, desatienden el carácter urbanístico de laexpropiación en cuestión, a pesar de que, según se declara en la propia sentencia apelada, el suelo expropiado venía calificado por el planeamiento urbanístico vigente, como "institucional y público", y precisamente porque la expropiación tiene como finalidad la construcción de un Centro de Enseñanza General Básica se ejecutan con ella las previsiones sobre el uso del terreno contenidas en el citado planeamiento, y, por consiguiente, la expropiación ha de considerarse como urbanística, y, como tal, la valoración del suelo expropiado ha de hacerse, conforme a lo dispuesto concordamente por los artículos

64.3, 134.2 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, siguiendo los criterio fijados por este mismo Texto Refundido, según el cual se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías, cuya tasación tendrá como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior (artículo 108 del indicado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana).

Así, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero de 1994 (recurso de apelación nº 892/1991, fundamento jurídico primero), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico segundo) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92, fundamento jurídico segundo) que la expropiación es urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana con independencia de la Administración Pública que acometa tal actuación, derivándose de esta apreciación jurídica conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios valorativos a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirma, incorrectamente, la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Establecido el carácter urbanístico de la expropiación que nos ocupa y, en consecuencia, declarada la infracción por la Sala de instancia de los preceptos y jurisprudencia citados en el precedente fundamento jurídico, antes de deducir las consecuencias que de tal infracción se derivan para la decisión definitiva de este recurso de apelación, debemos analizar si aquélla ha infringido también los artículos 36.1, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como sostiene la representación procesal de los apelantes.

Estos dos últimos carecen, como acabamos de decir, de eficacia para valorar el suelo en una expropiación urbanística, y el primero ( 36.1 L.E.F.) tampoco es susceptibles de servir de base al recurso de apelación interpuesto porque se limita a determinar el momento al que debe referirse la valoración cuya cuestión no fue planteada en la instancia siquiera, por lo que no puede ser introducida en esta apelación, y, además, no se discute que sea aquél el tiempo al que ha de referirse el justiprecio.

TERCERO

Las consecuencias para el correcto enjuiciamiento de los términos en que aparece planteado el debate, derivadas de la indicada vulneración por la Sala de instancia de los preceptos referidos en el primer fundamento jurídico de esta misma sentencia, se concretan en que ha de anularse la sentencia recurrida, que confirma la valoración del terreno expropiado efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo deducido en su día contra los acuerdos de éste, hemos de determinar el justiprecio según lo dispuesto concordadamente por los artículos 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Al ser descalificable la prueba pericial, practica contradictoriamente en el juicio, dada la titulación inadecuada del perito (Agente de la Propiedad Inmobiliaria) y porque éste no tuvo en cuenta el aprovechamiento urbanístico de la parcela sino que atendió a criterios de libre estimación previstos por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, hemos de acudir, en defecto del valor urbanístico establecido prioritariamente por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, que no es otro que el determinado a efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos señalados por este último precepto (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1993 - recurso de apelación 4955/91 -, 26 de junio de 1993 -recurso 485/91 -, 29 de junio de 1993 - recurso de apelación 1076/91 -, 3 de julio de 1993 recurso de apelación 1647/91 25 de octubre de 1993 -recurso de apelación 8583/90 - , 9 de mayo de 1994 recurso de apelación 2905/91- y 25 de junio de 1994, recurso de casación 986/92), al fijado por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y 146.b) y c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que es, enel suelo urbanizable programado, el aprovechamiento medio del sector, y en el urbano el permitido por el Plan o, en su defecto, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, por lo que, al no servir la prueba pericial practicada a este fin, según lo expuesto, nos vemos obligados a acogernos a la regla del párrafo segundo del artículo 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, reiterada por el artículo 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, según la cual las tasaciones tendrán como límite el valor inicial, señalando, a su vez, como mínimo garantizado, los artículos 104.5 del mismo Texto Refundido y 143.2 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, los índices municipales a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y así lo ha declarado la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de esta misma Sección Sexta de 3 de abril de 1992 (recurso 2610/90), 23 de mayo de 1992 (recurso 4901/90), 3 de abril de 1993 (recurso 1772/90), 13 de abril de 1993 (recurso 4955/90), 3 de mayo de 1993 (recurso 8205/92), 3 de julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92).

En este caso, pues, habrá que valorar el suelo expropiado según tal mínimo garantizado, que, como alegó la representación de los apelantes tanto en vía administrativa como en la demandada (hecho cuarto) formulada en el juicio, sin ser negada o contradicha tal afirmación por la Corporación Municipal demandada (ahora recurrida) sino más bien corroborada, según se desprende de los términos del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 1983 (documento sin numerar del expediente administrativo), es a razón de nueve mil novecientas pesetas por metro cuadrado (9.900 pts.m2), por ser el «valor que figura en las "Tablas de Plus Valía" para los solares edificables contiguos» (transcripción literal del mencionado acuerdo municipal), y, en consecuencia, debemos fijar como justiprecio de la parcela expropiada con una superficie de 809,47 m2, la cantidad de ocho millones trece mil setecientas cincuenta y tres pesetas (8.013.753 pts), y por la otra, con una superficie de 1.608'72 m2, la cantidad de quince millones novecientas veintiséis mil trescientas veintiocho pesetas (15.926.328 pts), a cuyas cantidades habrá de añadirse el cinco por ciento por premio de afección que establece el artículo 47 de la ley de Expropiación Forzosa, además de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del mencionado justiprecio en la forma y con el alcance declarado en los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la actuación de las partes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas, según lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Carlos Antonio y Doña Olga , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 30/86, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Doña Olga , quienes actúan en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios de las parcelas número NUM000 y NUM001 del expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en la zona comprendida entre la Avenida de Compostela y la Poza de Bar, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, de fechas 19 de junio de 1985 y 4 de noviembre de 1985, por los que se fijaron los justiprecios de las indicadas parcelas expropiadas por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela para la construcción de un Centro de Educación General Básica previsto en el planeamiento municipal, debemos declarar y declaramos que los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña no son conformes a derecho en cuanto determinaron los mentados justiprecios, por lo que los anulamos, y, en consecuencia, declaramos que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela debe pagar, como justiprecio, a los expresados propietarios recurrentes, por la parcela nº NUM000 , de 809,47 m2, la cantidad de ocho millones trece mil setecientas cincuenta y tres pesetas (8.013.753 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, y por la parcela nº NUM001 , de 1.608,72 m2, la cantidad de quince millones novecientas veintiséis mil trescientas veintiocho pesetas (15.926.328 pts), más el cinco por ciento por premio de afección, además de los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago de los expresados justiprecios en la forma y con el alcance declarado en los mencionados acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación, sinhacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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