STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso14204/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 158/90, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio , Doña Claudia y Doña Ariadna contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 13 de septiembre de 1989 y 13 de junio de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la parcela VP-2/3, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, expropiada a los expresados Sres. Ariadna Luis Antonio Claudia , por el Ayuntamiento de Alcobendas, en la cantidad total de tres millones doscientas dieciséis mil ochocientas diez pesetas, incluido el premio de afección, además de los correspondientes intereses legales, habiendo comparecido, como apelados, Don Luis Antonio , Doña Claudia y Doña Ariadna , representados por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció, con fecha 16 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº. 158/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: Centro de Documentación Judicial

ejecuta, como ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia del art. 36 de la L.E.F., no ofreciendo ninguna duda el carácter de suelo urbano que tiene el terreno objeto de la presente expropiación, como reconoce expresamente el acto administrativo impugnado en su primer considerando y tratarse de una zona que dispone de los servicios urbanísticos y está consolidada por la edificación en más de dos terceras partes de su superficie (art, 91.2 L.S.).

>>Pues bien, el suelo urbano se valora por su denominado "valor urbanístico". Y éste a su vez se fija en función de su aprovechamiento o rendimiento, que será el establecido a efectos fiscales (art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística) cuando el rendimiento del suelo haya sido calculado en función del Plan de Ordenación que esté vigente (art. 145.2 R.G.Urb.), lo cual no ocurre en el presente supuesto, precisamente porque la parcela expropiada está destinada a sistemas generales. En otro caso hay que determinar cuál es el aprovechamiento del Plan y fijar el justiprecio a partir de él>>.

TERCERO

La Sala de primera instancia, para desestimar la pretensión de retasación formulada en la súplica de la demanda, razona en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia que: >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Luis Antonio , Dª. Claudia y Dª. Ariadna , en calidad de apelado, al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que, por providencia de 14 de febrero de 1992, y, una vez recibidas las actuaciones, se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que, por escrito de 7 de abril de 1992, contestó afirmativamente, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 1992, se acordó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de junio de 1992, en el que alega que, a efectos de fijar el justiprecio, la Sala de instancia tuvo en cuenta exclusivamente un informe emitido a instancia de parte, que, como ha declarado la jurisprudencia, carece de valor frente al acuerdo del Jurado por no tener el carácter de prueba de peritos y además haberse emitido por un técnico inidóneo para valorar un suelo urbano, como es un economista, quien no sigue un método de valoración riguroso y, por consiguiente, no llega a un valor individualizado, contrariamente a lo que sucede con el informe pericial que, emitido en otro proceso e incorporado a éste a petición de los propios demandantes por tratarse de fincas de características idénticas, arroja un valor por metro cuadrado de suelo coincidente con el señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que fue emitido por un Arquitecto, de lo que se deduce la exactitud del justiprecio señalado por el Jurado que, en reposición, rechazó el valor pretendido por los propietarios con base en el indicado informe pericial emitido a instancia de parte por el citado economista, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de los comparecidos como apelados a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 17 de septiembre de 1992, en el que aduce que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio conforme al valor catastral de la parcela según certifica el arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, sin que este valor fiscal pueda tomarse como criterio de valoración, ya que éste es meramente un punto de partida, pues el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística sólo permite tener en cuenta el valor señalado para la contribución urbana cuando el rendimiento ha sido calculado en función del Plan de ordenación que esté vigente, de manera que, en otro caso, es preciso acudir al aprovechamiento del suelo expropiado que, al estar destinado a parque público, obliga a acudir al aprovechamiento de la zona o entorno para determinar su valor urbanístico, que es lo que se ha hecho en el informe aportado con la demanda y presentado con lahoja de aprecio formulada por los propietarios, siguiendo el método del valor residual y elaborado a partir de los precios oficiales para viviendas de protección oficial, por lo que no cabe aducir, como hace el Abogado del Estado, abstracción ni inconcreción al informe de que se ha servido la Sala de primera instancia para establecer el justiprecio, por lo que solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en todos sus términos.

SEPTIMO

Concluso el recurso de apelación, se ordenó, por providencia de 8 de octubre de 1992, que quedase pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, finalmente, el día 4 de febrero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determinó el justiprecio de la finca expropiada por el Ayuntamiento para ejecutar un sistema general del Plan General de Ordenación Urbana conforme al valor fijado a los efectos de la Contribución Territorial para fincas de la misma zona no afectadas de expropiación, ya que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución se corresponden a las del planeamiento vigente y no había transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, teniendo en cuenta para ello la fecha de iniciación del expediente de justiprecio.

La Sala de primera instancia, sin embargo, revoca tal decisión y señala un justiprecio superior con el argumento de que, al estar destinado el terreno afectado a sistema general, debe ser valorado conforme al planeamiento anterior al que se ejecuta para no experimentar minusvaloraciones derivadas de éste y porque el aprovechamiento establecido a efectos fiscales no ha sido calculado en función del Plan de Ordenación vigente por estar destinada la parcela a sistemas generales, y, en consecuencia, acoge las conclusiones sobre el valor urbanístico del suelo expropiado de un informe pericial que los propietarios habían adjuntado a su hoja de aprecio, elaborado conforme al método del denominado valor residual, sin tener en cuenta que, durante el periodo de prueba, se aportó, a instancia de los demandantes, testimonio de un informe pericial emitido por un arquitecto en otro proceso seguido ante el propio Tribunal "a quo", al ser (según los propios solicitantes de dicha prueba) las características de la parcela expropiada idénticas a las de aquélla que constituía el objeto del pleito en que se había emitido dicho dictamen pericial.

SEGUNDO

El primer argumento que emplea la Sala de primera instancia para justificar la revocación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es admisible porque contradice la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en Sentencias de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995 y 14 de mayo de 1996, según la cual >.

TERCERO

Tampoco podemos compartir la segunda razón que expresa el Tribunal "a quo" para no aceptar la valoración del Jurado, ya que, según se declara por éste en su acuerdo, recogiendo el informe del arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, el valor fijado en dicho acuerdo es el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana para otras fincas de la zona no afectadas de expropiación porque se cumple lo dispuestos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en dicha contribución se corresponden a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse lavaloración y desde la fecha de la valoración fiscal no ha transcurrido el plazo de cinco años, de manera que ha de ser este valor fiscal el definitivo y determinante a efectos de justipreciar el suelo expropiado en una expropiación urbanística, como establecen el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78 y el artículo 105.1 del también citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y lo ha interpretado unánimemente la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 11 de abril de 1993, 26 y 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 8 de noviembre de 1995, lo que obliga a considerar, en este caso, como valor urbanístico del suelo urbano expropiado el que señala el Jurado en los acuerdos impugnados y no el calculado en el informe pericial que los propietarios adjuntaron con su hoja de aprecio, porque, además, este informe llega a conclusiones acerca del valor unitario del terreno expropiado muy diferentes a las que obtuvo el perito arquitecto, cuyo dictamen se aportó al presente juicio, a solicitud de los demandantes y ahora apelados, emitido en otro proceso seguido ante el propio Tribunal "a quo" y que tenía por objeto la valoración de otra parcela que, según manifestaciones de los mismos proponentes de la prueba, tenía idénticas características.

Así, el valor que determinó el Jurado para la finca objeto del presente pleito, es de tres millones sesenta y tres mil seiscientas veintinueve pesetas (3.063.629 pts.), y el justiprecio que resultaría de aplicar el valor unitario conforme al dictamen pericial obrante en autos sería de tres millones ochenta y nueve mil trescientas siete pesetas (3.089.307 pts.), de donde debemos deducir la corrección y exactitud de los acuerdos del Jurado al considerar que la valoración a efectos de la Contribución Territorial Urbana tuvo en cuenta las condiciones de uso y volumen del planeamiento vigente, ya que se llega al mismo resultado que si se hubiese calculado el valor urbanístico atendiendo al aprovechamiento de otra parcela limítrofe y de características idénticas a la que constituye el objeto de este proceso.

CUARTO

No existe, además, en contra de lo ahora alegado por la representación de los apelados, ningún dato que permita afirmar que la valoración efectuada por el Jurado no está referida a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, expresamente fijada por la Administración expropiante, en cumplimiento de lo dispuesto concordadamente por los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, una vez ocupada la finca, como establece el artículo 52.7ª de la expresada Ley, y así se expresa concretamente en el informe del arquitecto vocal técnico del Jurado al rechazar la alegación que en tal sentido formularon los propietarios expropiados al interponer el recurso de reposición. Examinado el expediente al efecto tramitado, aparece que el Pleno Municipal señaló la iniciación del expediente de justiprecio el día 13 de noviembre de 1985, sin que, al presentar su hoja de aprecio aquéllos con fecha 10 de noviembre de 1986, discutiesen la exactitud de tal fecha como les permite el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de donde se deduce la inexactitud de la alegación de los demandantes y apelados al cuestionar en el proceso un dato que ellos mismos aceptaron al presentar su hoja de aprecio y que, además, aparece acreditado en el expediente administrativo.

En todo caso, tanto en noviembre de 1985 como en noviembre de 1986, la valoración a efectos de la contribución territorial urbana era la misma, concurriendo en uno y otro momento los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

QUINTO

Es cierto que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, considerando que los valores básicos a efectos de Contribución Territorial Urbana se fijaron teniendo en cuenta la determinación en el planeamiento de actuaciones expropiatorias y por ello se cuantificaron en niveles inferiores a los de fincas del mismo entorno urbanístico no afectadas por dichas actuaciones, aplicó, para hallar el justiprecio de la finca en cuestión, destinada a la ejecución de un sistema general consistente en parque público, los valores básicos fijados a efectos de contribución territorial urbana para fincas de la misma zona no afectadas de expropiación forzosa, pero con ello no hizo sino ajustarse a la consolidada doctrina jurisprudencial, según la cual > (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 2 de enero de 1996 -recurso de apelación 7188/91, fundamento jurídico primero-), de manera que, al determinarse el justiprecio de la finca, expropiada para la ejecución de sistemas generales, según el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana para otras fincas del entorno no sujetas a expropiación y con un valor básico superior al de la parcela expropiada, dado que concurrían los requisitos establecidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el Jurado ha resuelto con absoluto respeto a lo dispuesto por este precepto y por el artículo 105.1 del TextoRefundido de la Ley del Suelo y ha seguido la mencionada Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal

Supremo.

SEXTO

Por las razones expuestas, y no por las esgrimidas por el representante procesal de la Administración apelante, se debe estimar el presente recurso de apelación, pues, como declaramos en nuestra sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 6205/91, fundamento jurídico séptimo), la plenitud de conocimiento que ostenta el Tribunal de apelación obliga a la aplicación del derecho y doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito (en este caso el valor urbanístico de la parcela expropiada) aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al decir que >, o en la 187/1994, de 20 de junio, al razonar que >, y, con mayor concisión, la nº 87/1994, de 14 de marzo, en la que se afirma que >, siempre que no se altere, como expresamos en nuestras sentencias de fechas 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92), 24 de junio de 1995 (recurso de apelación 5.834/91), 12 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 6205/91) y 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91), la > y no se sustituya el >, lo que no sucede en este caso al resolver la cuestión dirimida en el proceso dentro de los términos planteados por las partes.

SEPTIMO

Si bien los demandantes pidieron en su demanda la liquidación de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, de acuerdo con lo dispuesto por la regla octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, no cabe pronunciarse concretamente sobre la misma en los términos interesados, y así lo hizo la Sala de primera instancia al limitarse a declarar la procedencia de los intereses legales correspondientes, pues no fue convocada al proceso la Administración expropiante y beneficiaria, que será quien haya de satisfacerlos, sin que en esta segunda instancia se haya considerado imprescindible tal emplazamiento al estimarse el recurso de apelación del Abogado del Estado y revocarse la sentencia apelada que elevó el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación, de manera que, al declararse ajustados a derecho los acuerdos impugnados de dicho Jurado, no se le produce indefensión a la referida Administración expropiante y beneficiaria siempre que la liquidación de tales intereses de demora se practique en ejecución de sentencia con su intervención, por lo que debemos dejarla diferida a esa fase, salvando así el principio de contradicción, que no fue respetado por el Tribunal "a quo" al anular los acuerdos del Jurado y elevar el justiprecio que debería abonar dicha Administración sin haberla oído.

OCTAVO

Es rechazable, sin embargo, la pretensión que formularon los demandantes acerca de la retasación de la finca expropiada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, por las razones expresadas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, que hemos transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº. 158/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto anula los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid elevando el justiprecio fijado por éstos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio , Doña Claudia yDoña Ariadna contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la finca, expropiada por el Ayuntamiento de Alcobendas para la ejecución del Sistema General denominado VP-2 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana a los citados hermanos Ariadna Luis Antonio Claudia , en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección, de tres millones doscientas dieciséis mil ochocientas diez pesetas

(3.216.810 pts), además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y contra el posterior acuerdo del propio Jurado, de fecha 13 de junio de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior, al ser los referidos acuerdos combatidos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid ajustados a derecho, y, en consecuencia, desestimamos las demás pretensiones deducidas en la súplica de la demanda, si bien la liquidación de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio correspondientes a una expropiación declarada urgente, en que la Administración expropiante y beneficiaria ha sido el Ayuntamiento de Alcobendas, se practicará en ejecución de sentencia con citación de éste, que no ha sido parte en el proceso, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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