STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3860/1993
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3860/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Cantón en nombre y representación de Don Gregorio contra sentencia de fecha 24 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 749/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio , contra el acuerdo desestimatorio tácito por silencio administrativo de expropiación total de la casa sita en P.K. NUM000 a NUM001 de la C.N. IV Autovía Madrid Cádiz por falta de agotamiento de la vía administrativa; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Gregorio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de Mayo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso en uno o en ambos de los motivos en que se funda, casando la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y dictando otra más ajustada a Derecho, en la que se declare y reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado de todos los perjuicios causados por la denegación de la expropiación total y por los daños producidos en la casa integrada dentro de la finca a la que afectó tal expropiación parcial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser todo ello de justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHODE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de recordar que el recurso de casación queda limitado en su ámbito al análisis de los concretos motivos de casación articulados, razón por la que cualesquiera otras cuestiones que puedan plantearse quedan fuera del objeto del mismo y no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala.

Así las cosas, el primer motivo se articula por infracción del artículo 1º en relación con el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y Jurisprudencia que se cita, mas tal argumento no puede sostenerse por cuanto, como la Sala de instancia establece, el recurrente no agota el trámite establecido en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que quepa alegar como razón de no haberse interpuesto recurso de alzada la falta de resolución expresa de la Administración, pues en tales casos opera lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley Jurisdiccional y 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que el recurrente parece ignorar olvidando también la distinción entre la indemnización por demérito, que debe ser abonada en todo caso y la derivada de la no expropiación total cuando así se hubiera solicitado y cumplidos los trámites del artículo 23 de la Ley de Expropiación. En este sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 2 de Marzo de 1996, y no olvidemos que el recurrente, congruentemente con el contenido de la resolución administrativa objeto de recurso, concreta el suplico de la demanda a la indemnización de los perjuicios derivados de la no expropiación total acordando que procede, dice, aquella expropiación total.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional articulado por infracción de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser rechazado por idénticas razones que el anterior, ya que el recurrente parece olvidar el contenido de los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a la posibilidad de recurrir en alzada contra los actos presuntos, ello sin perjuicio que la invocación que efectúa a los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común resulte inadmisible por inaplicabilidad de la citada norma por razones temporales y contradictoria con la invocación simultánea del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, amen de que el deber de resolución expresa no exime del agotamiento de la vía administrativa acudiendo al juego del silencio administrativo o en otro caso de la necesidad de esperar a que dicha resolución expresa tenga lugar conforme previene el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento, por la que no cabe sostener la infracción que se pretende.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Gregorio contra sentencia de 24 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada en recurso 749/91 que confirmamos con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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