STS, 8 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 13.663/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 12/1990, interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra el acuerdo, de 9 de octubre de 1989, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, por el que se estimó en parte el recurso de reposición deducido contra el acuerdo del propio Jurado, de fecha 27 de abril de 1989, en el que se justipreció el terreno ocupado, la servidumbre de vuelo y limitaciones de uso de la finca nº NUM000 , propiedad de Don Eloy , situada en la Parroquia de Castiello de Bernueces, Concejo de Gijón, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias en beneficio de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. con motivo de las obras "Línea eléctrica a 132 KW Pumarín-Castiello", en la cantidad total de ciento veintisiete mil ochocientas pesetas más ciento tres mil trescientas ochenta pesetas por depreciación de la parte de la finca no afectada directamente por la servidumbre, además de los correspondientes intereses legales, habiendo comparecido, en calidad de apelado, Don Eloy , representado por el Procurador Don José Manuel Villasante García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pronunció, con fecha 13 de noviembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 12 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

millones quinientas sesenta y cinco mil seiscientas pesetas), por el demérito que sufre el resto de la finca no expropiado con el cinco por ciento de premio de afección, respecto de la primera cantidad señalada, sin hacer declaración de costas procesales>>.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto: >.

>> En trance de fijar el demérito que sufre la finca, debe estarse al razonado informe del Perito Judicial y, en consecuencia, fijar como importe del demérito la cuantía de 6.565.600 ptas a la que debe añadirse la de 76.000 ptas por el valor del terreno ocupado por la torreta, con el 5 por ciento de premio de afección, respecto de este último concepto, según dispone el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo señalarse que las pruebas practicadas, apreciadas según las reglas de la sana crítica, son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.986, 24 de mayo de 1.986, 5 de enero de 1.987 y 21 de enero de 1.987, entre otras)>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado y por el representante procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., los que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 1991, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala, como apelante, el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., al que se tuvo por comparecido y parte mediante providencia de 23 de enero de 1992, al mismo tiempo que se acordó pasar las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 8 de abril de 1992, habiendo comparecido también, como apelado, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Eloy ,a los que se tuvo por personado y parte, en sus respectivas condiciones de apelantes y apelado, mediante providencia de 5 de mayo de 1992, en la que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

QUINTO

Con fecha 17 de junio de 1992 presentó escrito de alegaciones el Abogado del Estado, en el que aduce que no procede conceder la indemnización por demérito del resto no expropiado de la finca porque una de las subparcelas en que resulta dividida la finca tiene la considerable extensión de 1.560 metros cuadrados, en la que se podría concentrar la construcción de 250 metros que pudiera acometerse, por lo que se ha de estar a la valoración del Jurado que goza de presunción de veracidad y acierto, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los actos impugnados con imposición de las costas a quien se opusiese a ello.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 22 de septiembre de 1992, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 19 de octubre de 1992, en el que aduce que no ha quedado acreditado en autos el concepto indemnizatorio por demérito del resto no expropiado de la afinca, como se deduce de las aclaraciones que el perito procesal hizo al informe emitido en juicio, ya que dicha finca no queda dividida materialmente y cabe edificar en ella en la misma proporción (250 m2/2000 m2) que con anterioridad al establecimiento de la servidumbre, y de que, a efectos del arbitrio municipal de plusvalía, se valora el metro cuadrado en 275pesetas, por lo que la indemnización por demérito, que fija la Sala de primera instancia, no resulta de ninguna prueba objetiva, que permita desvirtuar la valoración del Jurado, pues está basada en consideraciones meramente subjetivas la supuesta pérdida de atractivo de la finca por estar en ella instalado el tendido eléctrico, y no existe dato científico, ofrecido por el perito, que permita concluir la existencia de ruidos, peligros o interrupciones, para cuyas apreciaciones el perito carece de la titulación y competencia exigibles, resultando incongruente la sentencia porque, de haberse expropiado los metros cuadrados afectados por la servidumbre de paso de energía eléctrica, del precio unitario que señala el propio perito resultaría una valoración inferior a la del establecimiento de la servidumbre de paso de energía eléctrica, hasta el extremo de resultar prácticamente más económico la expropiación total de la finca que la imposición de una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se que declaren ajustados a derecho los actos impugnados.

SEPTIMO

Efectuadas las alegaciones por la representación procesal de la entidad apelante, se ordenó, mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 1992, hacer entrega de las actuaciones para instrucción a la representación procesal del apelado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 16 de diciembre de 1992, en el que aduce que ya los informes periciales que presentó en vía administrativa justificaban sobradamente las singulares características de la finca sobre la que se ha constituido la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, encontrándose ubicada en una zona, que, aún clasificada como suelo no urbanizable, se encuentra junto a urbanizaciones residenciales de viviendas unifamiliares y próxima a instalaciones recreativas, como son el Club Hípico Astur y el Club de Golf de Castiello, o instalaciones docentes, como son la Escuela de Ingenieros Industriales y la Escuela Superior de la Marina Civil, cuya finca, además, según certificación del Ayuntamiento de Gijón, tiene una edificabilidad de 250 m2 por cada 2000 m2 de terreno, y, como reconoce el perito procesal, al gravarla con la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, la finca pierde el atractivo que tenía para edificar sobre ella hasta resultar ineficaz la posibilidad de su venta a los precios competitivos de la zona, de modo que su precio, dada su superficie, era, conforme a los precios de mercado en la zona, de 9.488.000 pesetas, pero, una vez establecida dicha servidumbre, el precio no superaría la cantidad total de 2.846.400 pesetas, por lo que la depreciación experimentada, a consecuencia de tal servidumbre, es de 6.565.600 pesetas, como ha reconocido la Sala en la sentencia recurrida, resultando inadecuado acudir al valor señalado a los efectos del arbitrio municipal de plusvalía porque no alcanza el valor real del terreno en cuestión dadas las aludidas características del mismo, determinantes de indudables expectativas urbanísticas, que deben ser adecuadamente valoradas, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con el fin de hallar el valor real contemplado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cual ha sido la decisión de la Sala de primera instancia, siguiendo el razonado informe pericial emitido en el proceso, que ha destruido la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, por lo que dicha Sala lo ha declarado contrario a derecho en la sentencia recurrida, la que pidió que sea íntegramente confirmada con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

OCTAVO

Concluso el recurso, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, finalmente, el día 28 de enero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de la entidad beneficiaria discrepan del criterio de la Sala de primera de instancia por considerar que, en contra del parecer y decisión de ésta, no se ha justificado el demérito de la finca gravada con la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica porque el suelo tiene la clasificación de no urbanizable y dicha servidumbre no divide física o materialmente la finca, de manera que su edificabilidad de 250 m2 por cada dos mil metros cuadrados, como núcleo agrario disperso, permanece intacta.

SEGUNDO

No se niega en el dictamen pericial ni en la sentencia recurrida, que en él se basa, que la finca gravada con la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica haya quedado privada del aprovechamiento que el planeamiento urbanístico municipal le otorga, sino que, al ser surcada dicha parcela por los cables de conducción eléctrica de 132 Kw y ocupada por una torre de apoyo, pierde el atractivo que para la construcción de uso residencial tenía y siguen teniendo otros terrenos que la circundan, al tratarse de una zona con buenas comunicaciones y servicios y cercana a centros culturales o deportivos, lo que ha supuesto un demérito para la misma, que se cuantifica en una cifra muy superior a la señalada por el Jurado.

TERCERO

Al aceptar el Tribunal "a quo" las conclusiones del perito procesal no infringe la doctrinajurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, sino que, antes bien, aplica estrictamente la misma, ya que, según ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996, es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fín de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio, de cuyo análisis deduce la Sala de primera instancia que las conclusiones del perito procesal son más certeras, al cuantificar el demérito sufrido por la finca gravada con la mencionada servidumbre, que las del Jurado, que también admite la existencia de aquél pero no explica la razones por las que concede la indemnización que fija, sin que quepa sostener, como hacen los apelantes, que la apreciación del dictamen pericial, efectuada por dicha Sala, no sea razonable y conforme a la sana crítica, pues, como también hemos dichos, no se puede afirmar que el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, haciendo uso de la libertad estimativa prevista por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sea más acorde con el valor real cuando carece de justificación, lo que impide comparar su criterio con la razón de ciencia ofrecida por el perito judicial (Sentencias de 27 de enero de 1996, 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996 y 28 de octubre de 1996).

CUARTO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, a diferencia de la sentencia recurrida, no atiende a la individualidad y características propias de la finca gravada con la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, con lo que infringe la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995 y 1 de febrero de 1997.

Tal desatención a la singularidad de la finca en cuestión. se evidencia porque el Jurado no menciona en sus acuerdos que aquella está situada en una zona de gran atractivo residencial, con buenas comunicaciones y servicios, muy cercana a centros culturales o deportivos y, como núcleo agrario disperso, tiene una edificabilidad de 250 m2 por cada dos mil metros cuadrados, de lo que, sin embargo, deja clara constancia el perito procesal en su informe y recoge la sentencia apelada, y de ello se deduce que posee inmejorables expectativas urbanísticas, cuya pérdida, como consecuencia de la instalación de un tendido eléctrico de 132 Kw y de la correspondiente torreta de apoyo, al desaparecer su atractivo para una construcción de uso residencial, debe ser adecuadamente indemnizada.

Si las expectativas urbanísticas, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 17 de junio de 1995 -recurso de apelación 5245/91, fundamento jurídico tercero- y 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación nº 687/93, fundamento jurídico tercero-, son una circunstancia trascendental, e incluso definitiva, para hallar el valor real de un terreno, su disminución o pérdida por efecto de la constitución de una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica debe ser adecuadamente compensada como un evidente demérito, y tal compensación es la que ha concedido la Sala de primera instancia con base en el informe pericial emitido contradictoriamente en el proceso.

QUINTO

La representación procesal de la entidad beneficiaria sostiene la improcedencia de que un perito arquitecto técnico se pronuncie sobre los efectos de la instalación de un tendido eléctrico de 132 Kw, haciendo referencia a ruidos o zumbidos, interrupciones de emisiones de radio o televisión, peligros por desprendimiento de cables o derivados del campo magnético.

Si bien hemos de estar de acuerdo con la recurrente en que no es dicho perito el técnico más idóneo para informar sobre los indicados efectos, no es menos cierto que es válida su opinión como demostrativa de la devaluación que en el mercado experimenta una parcela gravada con tal servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica porque ésta disuade a los posibles compradores, quienes, bien o mal informados, experimentan el temor, miedo o precaución por las contingencias a que alude el perito procesal, lo que provoca automáticamente la caída del precio de la finca afectada por dicha servidumbre al desaparecer la demanda de un suelo con tales características para uso residencial.

En definitiva, ha sido acertada la decisión del Tribunal "a quo" al considerar acreditado por las pruebas practicadas en el proceso, especialmente el dictamen pericial, que el justiprecio fijado en este caso por el Jurado no cumplía con su función de compensar materialmente al expropiado por el demérito producido a consecuencia del gravamen impuesto sobre su parcela, por lo que ha aumentado la indemnización, concedida en los acuerdos impugnados, a la cantidad resultante del informe emitido contradictoriamente en el proceso, aplicando así la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo(Sentencias de 5 de octubre de 1990, 12 de marzo, 17 de junio y 6 de julio de 1991, 13, 16 y 25 de febrero y 5 de mayo de 1992, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 8 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995 y 27 de mayo de 1995 - recurso de apelación nº 4.952/91, fundamento jurídico tercero-), según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se extienden no sólo al error de hecho, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente administrativo de valoración, sino también a todos aquellos casos en que, de cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por dicho Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al expropiado por el desapoderamiento o perjuicios producidos como consecuencia del instituto expropiatorio.

SEXTO

Tampoco es atendible el argumento empleado por la representación procesal de la beneficiaria, en orden a demostrar la sobrevaloración hecha por la Sala de primera instancia del terreno gravado con la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, relativo al valor señalado a aquél a efectos del impuesto municipal de plusvalía.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90, fundamento jurídico segundo) y de 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico segundo), que es admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía aunque los terrenos estén clasificados como no urbanizables y no se hallen sujetos a dicho impuesto, siempre que éste sea el criterio que con mayor seguridad permita conocer del valor real de los mismos, pero si el valor real, al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con el establecido por aquéllas estimaciones, se ha de atender necesariamente a éste por imperativo del mentado precepto, ya sea superior o inferior al fijado por los Indices Municipales del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, porque sólo en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado.

En este caso, como ha reconocido el Tribunal "a quo", el valor real de la parcela era muy superior al fijado a los efectos del impuesto municipal de plusvalía, si bien por la constitución de la servidumbre de paso de energía eléctrica aquél valor ha experimentado una considerable disminución, que ha de ser indemnizada adecuadamente, como hemos dejado expuesto, sin que sea admisible el argumento, empleado por la beneficiaria recurrente, de que no es posible un demérito tan importante en un suelo de tan reducido valor según el arbitrio municipal de plusvalía, pues, según la citada doctrina jurisprudencial, es el valor real el que ha de ser tenido en cuenta tanto para de fijar el justiprecio por su expropiación como para calcular el demérito que sufra como consecuencia del gravamen impuesto.

SEPTIMO

Por las razones expuestas se deben desestimar íntegramente los recursos de apelación sostenidos tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal de la entidad beneficiaria de la expropiación, si bien. al no apreciarse temeridad ni dolo, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con dichos recursos de apelación, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que el es propia, y por el Procurador Don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 12/1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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