STS, 23 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6850/1993
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. al margen anotados el recurso de Casación que con el nº 6850/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Sociedad ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto en nombre de "K de K. S.A." contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de junio de 1991 (Ex. E.S. 3145-90) y su confirmatoria en alzada por el Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 1991 por las que se impuso a la entidad recurrente una multa de 500.000 pesetas por la infracción del Reglamento General de Espectáculos, antes descrita. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de K.de K. S.A. interpone recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por providencia de 26 de octubre de 1993, fué admitido el recurso de casación con emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan, mediante Procurador, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por la Procuradora de los Tribunales y de K. de K. S.A. Doña María del Pilar López Revilla, evacua el trámite conferido y tras exponer los motivos de casación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso de casación, revocándose por tanto la recurrida y consecuentemente decretando la no conformidad a Derecho de la resolución dictada por Delegación del Gobierno en Madrid el día 5 de junio de 1.991, confirmada en Alzada por Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Diciembre de 1.991 y dejando sin efecto la multa de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.- Ptas) impuesta a mi representada K de K. S.A.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día dieciséis próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de casación, interpuesto al amparo del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se condensa en laconcreta determinación de si realmente se encuentra protegida, por la necesaria cobertura legal, exigida por el artículo 25.1 de la Constitución española, la multa impuesta por la Autoridad gubernativa, en razón de la infracción del horario de cierre previsto para los establecimientos públicos, cual entiende la Sala de instancia, o por el contrario, según sostiene el recurrente, tal sanción está desprovista de la aludida cobertura legal para tipificar la infracción del horario de cierre el artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto.

SEGUNDO

La problemática suscitada, que dejamos resumida en el apartado anterior, ha sido objeto, según se ponía de relieve en la sentencia de éste Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1994, dictada, en recurso extraordinario de revisión, >, y como también resultaba cierto, señalábamos en la propia resolución que hemos parcialmente transcrito, que con posterioridad el Tribunal Constitucional dictó las sentencias 305 y 333 de 1993, de 25 de Octubre y 15 de Noviembre respectivamente en las que se declara >, cuya doctrina ha sido reiterada con posterioridad, (por ejemplo sentencias de 17 de Octubre y 14 de Noviembre de 1994), terminábamos, afirmando que debía seguirse tal criterio, al modo que se había hecho ya en la reciente sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1993, y dando por reproducidos, en evitación de inútiles repeticiones, las consideraciones jurídicas que entonces formulábamos, para en consecuencia considerar que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35 del artículo 81 del Reglamento de 27 de Agosto de 1982, carecían de la cobertura legal exigida por el artículo 25.1 de nuestra Constitución>>.

TERCERO

La doctrina tanto constitucional como jurisprudencial que dejamos resumida, es determinante de la nulidad de los actos administrativos impugnados en el proceso, resultando por ende erróneo el criterio de la Sala de instancia, confirmatorio de las resoluciones administrativas impugnadas, y por entender, pués, vulnerado el principio de legalidad en la sentencia impugnada, deviene obligada la estimación del recurso de casación, por ser procedentes los motivos aducidos, sin que existan motivos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las del recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 6850 de 1993, promovido por la representación procesal de K DE K S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1993, desestimatoria del recurso número 235/92, entablado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de Junio de 1991, por la que se impuso a la sociedad recurrente la multa de 500.000 pts. por infracción del Reglamento General de Espectáculos, declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado y casamos la sentencia, dejándola sin ningún efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, anulando la resolución administrativa recurrida, por resultar disconforme con el ordenamiento, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las causadas ante éste Tribunal, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que Certifico.

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