STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso475/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 475/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Sr. Bernardo , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de Febrero de 1996, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Ministerio del Interior de 15 de Julio de 1993, denegatorio del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Bernardo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de Febrero de 1996, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Sra. Osorio Alonso, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte Sentencia por la que:

a).- Se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso. b).-Reconozca el derecho de asilo al ciudadano senegales D. Bernardo .

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte Sentencia en virtud de la cual, desestime íntegramente la pretensión deducida por el recurrente y declare expresamente que el acuerdo impugnado resulta conforme al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA

DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar han de admitirse como ciertos los defectos que en relación con el expediente administrativo pone de manifiesto el recurrente, si bien la afirmación de poseer pasaporte la efectua el propio solicitante de asilo, pero de igual modo debe hacerse constar que en ningún momento hizouso de la facultad que le otorga el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en orden a solicitar, con suspensión del plazo para formular la demanda, que se reclamasen los antecedentes necesarios para completar el mismo, ya que el propio recurrente no afirma que los trámites que cita se hubieran omitido sino que admite la posibilidad de que "lo recibido del Ministerio del Interior no constituye la totalidad del expediente original..." y, como quiera que a los documentos a que se refiere se hace referencia incluso en el informe del Consejo de Estado, hemos de entender que así ha sido; más aunque así no fuera el propio recurrente se cuida de afirmar que no solicita la retroacción en la instrucción del expediente, dice, por tanto tampoco pretende su anulación, razones todas ellas, seguramente porque entiende que no se le ha producido indefensión, por las que las supuestas irregularidades puestas de manifiesto son irrelevantes en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Salvado lo anterior, hemos de destacar que el propio solicitante de asilo en su escrito de 28 de Enero de 1993, ampara o fundamenta su solicitud, en el hecho de tener problemas económicos, en que España le gusta mucho y que la política de su país no le gusta; argumentos que en su escrito de apelación complementa con un alegato a la falta de libertad real como consecuencia de la falta de igualdad económica.

Así las cosas, es claro que la petición de asilo sólo puede apoyarse en el Nº 3 del artículo 3 de la Ley 5/84, es decir, como el propio recurrente admite, en razones humanitarias, razones que el propio recurrente también considera obvio se encuentran conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos, pero en modo alguno a razones económicas, y, por más que se pretenda lo contrario, en el caso de autos no existe ni el más mínimo indicio de prueba que pueda hacer siquiera sospechar que alguna de esas circunstancias concurren en el recurrente en vía contenciosa, muy al contrario, él mismo afirma que las razones de su pretensión son razones económicas, comprensibles si, pero insuficientes para conceder el asilo, sin que el argumento de ser estudiante, lo que en la demanda se afirma, sea bastante para admitir la posibilidad de que se encuentre en situación de oposición política, pues ni siquiera aquel extremo está mínimamente justificado, al contrario del expediente resulta que únicamente tiene estudios primarios.

Lo hasta aquí expuesto, unido al carácter graciable del asilo, tal como proclama el artículo 2 de la Ley 5/84, hace que la resolución administrativa recurrida debe ser considerada como razonable y objetiva en atención a la finalidad perseguida por la norma y, por tanto, ni incongruente, ni discordante con la realidad fáctica a que se aplica, ni desviada del fundamento teleológico de la norma, razones estas que justificarían su sustentación con arreglo a la doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 30 de Marzo de 1993, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bernardo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de Febrero de 1996 desestimatorio de recurso de alzada contra el del Ministro del Interior de 15 de Julio de 1993 que confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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