STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso458/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 458/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Sergio , y por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Se/cción Segunda, de fecha 20 de marzo de 1992, dictada en recurso número 518/89. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó mediante resolución de 3 de marzo de 1989, en el expediente 12.345, confirmatoria en reposición de otra de 10 de diciembre de 1987, el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto « CAMINO000 » en la cantidad de 4.386.449,60 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de marzo de 1992, cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que estimando en lo que se infiere del siguiente pronunciamiento el recurso interpuesto por Don Sergio contra la resolución de 10 de diciembre de 1987 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, fijó en 4.386.449,60 pesetas el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto CAMINO000 , fijamos como justiprecio el de 8.111.005 pesetas, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El jurado aplica el índice municipal de valoración para el trienio 1982-84, que atribuye un valor de

16.625 pesetas por metro cuadrado. La Administración ha acreditado documentalmente que el índice prorrogó su vigencia durante 1985.

Sobre este índice, el jurado aplica una disminución del coeficiente de edificabilidad producido en 1985, pero esta reducción es incorrecta, pues la jurisprudencia excluye mayores o menores módulos valorativos que sean consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación.

La suma de 16.625 pesetas por metro cuadrado aplicada a 487,88 metros cuadrados determina un valor de 8.111.005 pesetas.No procede modificar la valoración de vuelo y construcciones.

No es materia de justiprecio el abono de sumas por el cambio de sistema de compensación a expropiación.

No cabe lucro cesante respecto de una finca, que es el bien aquí expropiado.

TERCERO

En su escrito de interposición la representación de D. Sergio formula el siguiente motivo de casación:

Primero

En la sentencia se produce infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículo

95.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) en relación con la valoración del suelo, gastos, edificaciones y lucro cesante.

Respecto del justiprecio del suelo, la sentencia no considera el valor urbanístico correspondiente a la edificabilidad reconocida en el expediente de reparcelación, con lo que se prescinde de actos administrativos firmes y se infringe el artículo 108 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976). Debe aplicarse a los 973,44 metros cuadrados edificables reconocidos en el expediente de reparcelación el valor medio de 15.950 pesetas por metro cuadrado (15.526.368 pesetas).

Respecto de los Gastos, deben incluirse como parte del valor de la finca, pues son costos de urbanización a cuyo pago está afecta (artículo 178 del Reglamento de Gestión Urbanística) (65.869 pesetas).

Respecto de las edificaciones, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, debió incluirse la construcción de 99,75 metros cuadrados existentes sobre la finca, cuyo derribo fue ordenado por la junta de compensación (1.197.000 pesetas).

Cita, a efectos meramente interpretativos, el artículo 82 de la Ley 8/90.

Respecto del lucro cesante, debe abonársele un 10 por ciento del valor del solar por la privación de la materia prima de la industria del propietario. El artículo 89 de la Ley de Expropiación forzosa incluye conceptos de lucro cesante. El lucro no es contingente, dada que el propietario viene satisfaciendo desde 1972 licencia fiscal por obras nuevas urbanas.

Solicita la revocación de la sentencia y que se fije el justiprecio en 18.341.874 pesetas.

CUARTO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formalizar oposición.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formula el siguiente motivo de casación:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, por infracción de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y artículos 131, 132 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El jurado halla el valor urbanístico partiendo del índice municipal del periodo 1982-84 (que corresponde a una edificabilidad de 2 metros cuadrados por metro cuadrado) y reduciéndolo proporcionalmente en función de la nueva edificabilidad e 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado que aplica el nuevo plan (PERI) que se ejecuta, mientras que la sentencia toma el primero sin reducciones.

Dado, sin embargo, que el expediente se inició en 1985 (aprobación del proyecto de expropiación), debe tomarse el precio unitario asignado a la finca núm. NUM000 según la certificación del ayuntamiento que se acompaña con el escrito, y que es de 6.850 pesetas por metro cuadrado, partiendo de la propia metodología del jurado (el jurado no aceptó la disminución que resulta del 20 por ciento por el concepto de inedificabilidad temporal, a pesar de la aplicada por la autoridad tributaria con carácter general al girar las correspondientes liquidaciones).

El valor asignado por la sentencia no es el correspondiente a 1985.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993, 9 de febrero de 1993 y 19 de febrero de 1993.Solicita la revocación de la sentencia y la fijación como justiprecio de 6.850 pesetas por metro cuadrado.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se argumenta, en síntesis, que las partes han aceptado valores fiscales y la valoración debe referirse al año 1985 de lo que resulta, corrigiendo el criterio del jurado, el precio unitario de

6.850 pesetas por metro cuadrado. Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Sergio se contienen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La valoración debe entenderse referida a febrero de 1985, en que la administración requirió al propietario para llegar a un mutuo acuerdo, mientras que el plan del que deriva la limitación de edificabilidad es el plan general de Madrid aprobado inicialmente el 7 de marzo de 1985 y ratificado en reposición por acuerdo de 10 de abril de 1986.

El escrito de recurso carece de firma de procurador y no se acompaña escritura de poder.

No expresa los motivos de casación.

El escrito de interposición se formula como un escrito de apelación, replanteando las cuestiones planteadas ante la sala de instancia.

El recurrente pretende aplicar normas urbanísticas que no estaban en vigor en el momento de iniciación del expediente de justiprecio.

Solicita el desglose de los documentos acompañados al escrito de recurso, que no debieron ser admitidos.

Termina solicitando que, previo desglose de los documentos aportados, se desestime el recurso.

OCTAVO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de marzo de 1992, por la que se estima en parte el recurso interpuesto por Don Sergio contra la resolución de 10 de diciembre de 1987 por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijaba en 4.386.449,60 pesetas el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto CAMINO000 , propiedad de dicho recurrente, y se fija como justiprecio el de

8.111.005 pesetas, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales correspondientes, interponen, desde posiciones contrapuestas, sendos recursos de casación el propietario y la Comunidad de Madrid como administración expropiante.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación formulados es preciso resolver las cuestiones de orden procesal planteadas por las partes.

El propietario expropiado solicita que se rechacen y se ordene el desglose de los documentos aportados con su escrito de interposición por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

El artículo 1.724. 1 y 2 LEC, integrado en el título XXI relativo al recurso de casación, y aplicable supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, establece que «ni antes de la vista ni en el acto de su celebración podrá admitir la Sala documento alguno, así como tampoco permitir su lectura ni hacer alegación de hechos que no resulten de los autos» y añade que «se exceptúan los documentos que se presenten con el escrito interponiendo el recurso que estén en el caso del artículo 506 de esta Ley». Dado que la certificación sobre el índice municipal de valores aportada por la Comunidad con el escrito de interposición del recurso de casación no se halla en ninguna de las circunstancias expresadas en este precepto, puesto que corresponde a datos que obraban con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda en un registro público, no hubiera sido procedente su admisión y, en consecuencia, llegados al momento de dictar sentencia, procedería no tenerlos en consideración. Sin embargo, este pronunciamiento carecería de eficacia práctica alguna, puesto que una certificación de contenido idéntico obra en el expediente administrativo y fue tenida en cuenta por el tribunal de instancia.El mismo recurrente considera que el recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid no debe ser admitido por cuanto en el escrito de interposición no se formulan separadamente motivos de casación ni se expresan los preceptos infringidos.

Un examen del escrito de interposición del recurso formulado por la Comunidad de Madrid permite determinar los preceptos que la recurrente considera infringidos (artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, artículos 103, 105 y 108 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana [1976] y artículos 131, 132 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística); el apartado en que se ampara el motivo formulado, aun cuando no se cita expresamente (artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y las razones por las que la recurrente considera infringidos dichos preceptos. En aras de evitar recaer en un formalismo enervante, contrario a las exigencia de eficacia en la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que proclama el artículo 24 de la Constitución, debemos considerar que el escrito cumple con los requisitos mínimos para que pueda darse curso a la acción impugnatoria.

Finalmente, la representación de D. Sergio imputa a la Comunidad de Madrid el defecto de no comparecer por medio de procurador.

Esta sala, durante los primeros años de vigencia de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, que modificó la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa e introdujo el recurso de casación en este orden jurisdiccional, ha venido exigiendo en los recursos de casación que las Comunidades Autónomas y los entes locales comparezcan por medio de procurador, entendiendo que el nuevo artículo 94.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa lo imponía, por razones de especialidad, frente al mandato más genérico contenido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente, sin embargo, se ha producido un cambio de doctrina, y actualmente se entiende que las comunidades autónomas pueden comparecer en los recursos de casación por medio de los letrados integrados en sus servicios jurídicos, por estimarse compatible lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la prescripción del artículo 97.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Dado que es aconsejable que los motivos (o submotivos) de casación relativos al justiprecio del suelo formulados por una y otra parte sean objeto de consideración conjunta, nos referiremos en primer término a los submotivos de casación ajenos a esta cuestión que plantea en su recurso D. Sergio como propietario de la finca expropiada.

En primer lugar, sostiene dicho recurrente que los gastos que en su día (y con anterioridad al cambio de sistema de ejecución como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo planeamiento) hizo efectivos a la junta de compensación deben incluirse como parte del valor de la finca, pues son costos de urbanización a cuyo pago está afecta (artículo 178 del Reglamento de Gestión Urbanística).

Esta cuestión ha sido resuelta en sentido desestimatorio en casos similares por otras sentencias de esta sala. Así, la sentencia de 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 936/1996), siguiendo el criterio de otras anteriores, fija la doctrina --aplicable al recurso de casación enjuiciado, puesto que tiene carácter jurídico-- de que: a) las indemnizaciones pretendidas relativas a las cantidades abonadas a la Junta de Compensación no pueden ser incluidas en el justiprecio de los terrenos expropiados, ya que el expediente a que se refiere el proceso tiene como única finalidad fijar el valor de los bienes o derechos objeto de expropiación; b) el cambio de actuación en la ejecución del planeamiento producido se lleva a cabo, no como consecuencia de una decisión unilateral y arbitraria de la Administración, sino como consecuencia de la imposibilidad de ejecución privada por el sistema de reparcelación ante la imposibilidad del realojo del gran número de familias u hogares afectados; y c) el resarcimiento correspondería en todo caso a la junta de compensación, como sujeto que incurrió en los gastos que aquel sistema de ejecución produjo.

CUARTO

Sostiene D. Sergio que, de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística, debió incluirse la construcción de 99,75 metros cuadrados existentes sobre la finca, cuyo derribo fue ordenado por la junta de compensación.

Como refleja la sentencia 3 de mayo de 1995 (recurso de apelación número 4325/1991), al enjuiciar la cuestión en un caso similar con criterio jurídico aplicable a la resolución del submotivo de casación formulado, las razones que llevan a considerar que los gastos abonados a la junta no pueden ser incluidos en la determinación del justiprecio son aplicables a las cantidades que corresponden al valor de la construcción existente sobre la finca cuyo derribo fue ordenado por la junta de compensación.

QUINTO

Arguye el propietario recurrente, como submotivo dentro del amplio motivo de casación que formula, que debe abonársele en concepto de lucro cesante un 10 por ciento del valor del solar por la privación de la materia prima de la industria del propietario (artículo 89 de la Ley de Expropiación forzosa).

También esta cuestión se halla resuelta por esta sala. Nuevamente con criterios de orden jurídico aplicables a la resolución de este recurso de casación, la sentencia citada de 7 de noviembre de 1996 (recurso de apelación número 936/1996) declara que: a) siempre que se expropia un terreno se priva al propietario del ius edificandi y por ello el justiprecio se determina mediante unos criterios de valoración legalmente establecidos; b) si el propietario entiende que la modificación del planeamiento producida incide de manera negativa en su patrimonio, tiene expedita la vía adecuada para su reclamación conforme a lo prevenido en el artículo 87 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) para su resarcimiento.

SEXTO

El motivo formulado por la representación de la Comunidad de Madrid, así como el resto de submotivos comprendidos en el único formulado por la representación de D. Sergio se refieren a la determinación del justiprecio del suelo con arreglo a su valor urbanístico.

Tratándose de una expropiación urbanística, la valoración de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y en el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto. De acuerdo con estas normas debe atenderse al valor urbanístico de los terrenos si éstos están clasificados en el plan como suelo urbano, determinado con arreglo al valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana. Si ello no fuese posible --como en el caso enjuiciado ocurre-- la valoración habrá de hacerse, con auxilio técnico, determinando el aprovechamiento concedido por el plan que se ejecuta de acuerdo con alguno de los métodos de cálculo aceptados por la jurisprudencia. Cuando éste fuese inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas se fijará de acuerdo con la más alta de las que concurran sobre el terreno, según el artículo 143 del Reglamento de Gestión urbanística. En estas estimaciones han de considerarse incluidas las que resultan de los índices municipales de valoración del suelo, que las partes están de acuerdo en considerar que son las aplicables en la expropiación que constituye el objeto de este proceso.

Partiendo de estos principios, la cuestión litigiosa aparece planteada en términos similares a la que ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta sala por las que se resuelven recursos de apelación y de casación, algunas de las cuales han sido invocadas por las partes. Procede, en consecuencia, recordar la doctrina sentada en las mismas, con el fin de aplicarla al caso enjuiciado.

Así, la sentencia de 12 de abril de 1995, al resolver el recurso de casación número 385/1993, declara que esta cuestión ha sido ya enjuiciada por esta Sala reiteradamente en Sentencias de 9 de febrero de 1993; 10 de febrero de 1993 y 11 de mayo de 1993, así como en otras posteriores referidas también a expropiaciones de fincas comprendidas en el proyecto de expropiación del Polígono « CAMINO000 ». La discrepancia del justiprecio que el jurado fija nace de que aplica el índice municipal de valoración del suelo para el trienio 1982/1984, y la administración expropiante el correspondiente al año 1985, cuando ya ha repercutido en el mismo la modificación del coeficiente de edificabilidad establecido por el planeamiento que se ejecuta. Los terrenos tenían en el trienio 1982/1984, una valoración en el índice citado de 16.625 pesetas por metro cuadrado, para una ordenanza de edificación 3,1.ª y una edificabilidad de 2 metros cuadrados por metro cuadrado (valor propugnado por la propiedad de la finca). Sin embargo, esta edificabilidad resulta modificada por el nuevo planeamiento, el cual la reduce de los expresados 2 metros cuadrados por metro cuadrado a 1,03 metros cuadrados por metro cuadrado, con la consiguiente incidencia en el índice municipal para el año 1985, en el que el valor queda establecido en 6.850 pesetas por metro cuadrado.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en las resoluciones impugnadas, invoca la aplicación del valor del suelo asignado a la finca por el índice referido para el trienio 1982/1984. Sin embargo el jurado concede sólo un valor de 8.562 pesetas por metro cuadrado, teniendo en cuenta el índice de edificabilidad del nuevo planeamiento mediante un cálculo aritmético proporcional.

La fecha a que debe ser referida la valoración del suelo ha de ser la del año 1985, habida consideración que el Proyecto de Expropiación del Polígono « CAMINO000 » se aprueba en 28 de febrero de 1985, y dentro del citado año se produce el acta previa a la ocupación. Así resulta de la aplicación del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual dispone que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente o fase de justiprecio, del artículo 25 de la propia ley y del artículo 28 del reglamento, que a su vez expresan que la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente de justiprecio --en concordancia con elartículo 64 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976), conforme al cual «la aprobación de Planes de ordenación y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos...»--. Asimismo, la regla 7.ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa dispone para las expropiaciones de urgencia, como es la que estamos enjuiciando, que, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en sus fases de justiprecio y pago.

SÉPTIMO

En el caso enjuiciado la aplicación de la doctrina reseñada conduce a la conclusión de que la sentencia de instancia incurre en infracción de los citados preceptos, puesto que se atiene al valor fijado en el índice para el trienio 1982- 1894, en 16.625 pesetas por metro cuadrado (elevando el justiprecio fijado por el jurado), mientras que el valor que debe ser aplicado, correspondiente al año 1985 y acreditado en el expediente administrativo, es el de 6.850 pesetas por metro cuadrado.

OCTAVO

Procede, en consecuencia desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sergio y dar lugar al interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid.

En lugar de la sentencia de instancia que se anula, procede, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Sergio , establecer que el justiprecio debe quedar fijado en la cantidad que fijó el jurado --en resolución consentida por la Comunidad de Madrid--, dado que es superior a la que resultaría de aplicar los criterios que se expresan en los anteriores fundamentos, con los intereses legales correspondientes.

NOVENO

Por imperativo legal, deben imponerse a D. Sergio las costas causadas por el recurso interpuesto por su representación procesal.

En cuanto a las originadas por el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de marzo de 1992, por la que se estima, en lo que se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto por Don Sergio contra la resolución de 10 de diciembre de 1987, por la que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, fijó en 4.386.449,60 pesetas el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto CAMINO000 , y se fija como justiprecio el de 8.111.005 pesetas, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.

Se condena a la parte recurrente al abono de las costas originadas por dicho recurso.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el proceso de instancia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada, incluido el premio de afección, en 4.386.449,60 pesetas, más los intereses legales correspondientes, sin especial declaración de costas en cuanto a las causadas en la instancia.

Respecto de las costas causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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