STS, 7 de Julio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso394/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 394/93 interpuesto por el Abogado D. Bernardo de Mirones Morlán en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de octubre de 1987, habiendo sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 1987 declaraba: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Letrado del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Bernardo de Mirones Morlán, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra resolución tácita del Ministerio de Justicia, descrita en el encabezamiento de la presente, declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Bernardo de Mirones Morlán en nombre de Dª Trinidad , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado D. Bernardo de Mirones Morlán, en nombre de Dª Trinidad , que da por reproducidos los argumentos contenidos en los hechos, fundamentos de derecho y peticiones del suplico de los escritos promovidos ante la Sala de instancia y considera que D. Juan Pedro fue de derecho Marqués de CASA002 y por ello, a su fallecimiento en 1951, debió abrirse la sucesión y como nunca se hizo expediente de sucesión se ha causado indefensión a la parte, solicitando que se dicte sentencia por la que se acepten los pedimentos solicitados en el suplico del escrito de demanda.

  2. El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto, puesto que entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional resuelve la cuestión planteada y en todo caso, considera que la cuestión de mejor derecho al título debe ventilarse ante la jurisdicción civil.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada con fecha 24 de octubre de 1987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La referida sentencia desestima el recurso interpuesto por la parte actora y después de considerarque no concurren los motivos de inadmisibilidad propuestos por el Abogado del Estado, con fundamento en los artículos 37 y 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entiende que lo que se debate en el fondo en el proceso es una cuestión de mejor derecho al Título de Marqués de CASA002 , por lo que los defectos formales denunciados por dicha parte no pueden ser admitidos, al no haberse probado ni haberse demostrado la causación de indefensión, puesto que en el expediente constan las alegaciones y la oposición realizada por dicha parte, por lo que las resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico, procede tener en cuenta, en extracto, el examen de las actuaciones del expediente administrativo, que dividimos en tres partes, cuyo análisis permite deducir los siguientes hechos:

  1. En el primero de los expedientes administrativos:

    1. Con fecha 16 de febrero de 1775 fue concedido el título de Marqués de CASA002 a favor de D. Serafin para sí y sus herederos y sucesores, lo que se acredita en el expediente, en virtud de certificación del Archivo Histórico Nacional y certificaciones del Archivo General del Ministerio de Justicia y de las Reales Cartas de Sucesión, expedidas por la Reina Isabel II el 27 de junio de 1859 y por el Rey Alfonso XII el 6 de junio de 1887. A dicho título sucedió su sobrino D. Blas por Real Carta de 20 de junio de 1859, al que a su vez sucedió su hija Dª Carmela por Real Carta de 6 de junio de 1887 y a ésta sucedió su hijo D. Ángel por Real Carta de 18 de mayo de 1897, último titular que falleció el 27 de mayo de 1921.

    2. Como poseedor último, en 13 de agosto de aquel año figura D. Juan Pedro , a quien, en el folio 16 del expediente administrativo, se indica que se le expide Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de CASA002 , vacante por fallecimiento de D. Ángel , sin perjuicio de tercero de mejor derecho, constando en dicho expediente administrativo, al folio 92 vuelto, que por Real Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 17 de noviembre de 1926 (Gaceta del día 4 enero 1927, pág. 771 nº 55) se deja sin efecto la concesión del título por falta de pago.

  2. En el segundo de los expedientes administrativos:

    1. En nuevo expediente administrativo consta, con fecha 14 de noviembre de 1949, la solicitud de rehabilitación del título por D. Arturo , incorporando a dicha solicitud la partida de nacimiento en Pamplona a 9 de junio de 1899, la partida de matrimonio de D. Francisco con Dª Esther , padres del solicitante, la partida de bautismo y defunción de D. Francisco , padre del solicitante, la partida de matrimonio de D. Lucas con Dª Frida y la partida de defunción de ésta última, la partida de nacimiento y de matrimonio de D. Julián con Dª Almudena y la partida de defunción de ésta última, la partida de matrimonio de D. José con Dª Sonia y la partida de bautismo de Dª Gema .

      También se incorpora la partida de bautismo y de matrimonio de D. Rodolfo y Dª Cristina , la partida de matrimonio de D. Carlos Ramón con Dª Camila y la partida de bautismo de ésta última, la partida de defunción de D. Ángel , la certificación del expediente de Caballero de la Orden Militar de DIRECCION003 de D. Serafin , la certificación del expediente de Caballero de la Real y distinguida Orden Española de DIRECCION004 de D. Constantino , la certificación del expediente de Caballero de la Orden Militar de DIRECCION003 de D. Blas , la certificación relativa al asiento del despacho de Marqués de CASA002 , expedida a favor de D. Serafin , la certificación del traslado del título de Marqués de CASA002 , dado en favor de D. Serafin y otras certificaciones, como la de la Sucursal del Banco de Bilbao en Santander y de diversos títulos poseídos por el actor.

    2. El 2 de abril de 1949, D. Imanol solicita la rehabilitación del título y el 6 de abril de 1949, D. Juan Pedro solicita Carta de Rehabilitación a su favor del título de Marqués de CASA002 , oponiéndose a la petición de D. Francisco .

    3. La Diputación Permanente y el Consejo de la Grandeza de España estima que habiendo fallecido el último poseedor legal de la merced en 1921, pese a la justificación del uso del título por sus anteriores poseedores, por haber revertido por caducidad a la Corona, no procede su rehabilitación y así se hace constar el 11 de julio de 1967.

  3. En el tercero de los expedientes administrativos:

    1. En solicitud de 22 de enero de 1971, D. Luis Alberto solicita al amparo del Decreto de 1 de junio de 1962 la rehabilitación del título de Marqués de CASA002 y, acompañando la documentación preceptiva, seopone dentro del plazo del anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 1971 D. Imanol , que, sin embargo, se le tiene por apartado y desistido al no presentar en plazo legal los documentos justificativos de su derecho.

    2. Por escrito de 21 de febrero de 1974 Dª Trinidad solicita la rehabilitación a su favor del título de Marqués de CASA002 , por entender que todos los peticionarios reúnen peores derechos que los de la recurrente.

    3. Por Real Decreto de 25 de septiembre de 1981, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, acuerda la rehabilitación del título de Marqués de CASA002 a favor de D. Luis Alberto , de conformidad con lo prevenido en la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Real Decreto de 21 de marzo de 1980, de acuerdo con la Diputación Permanente de la Grandeza de España y la Comisión Permanente del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, siendo expedido el título por Real Decreto 2.888/1981, firmado por S.M. el Rey el 2 de octubre de 1981.

    4. A partir de dicho momento, Dª Trinidad dirige un escrito al Ministerio de Justicia para que se declare nula la sucesión o rehabilitación, a lo que responde el Ministerio mediante resolución de 25 de enero de 1982 poniendo de manifiesto que puede acudir ante los Tribunales, aduciendo los motivos que tenga por conveniente en defensa de su mejor derecho.

    5. Dª Trinidad promueve un nuevo escrito de fecha 29 de octubre de 1982 en el que solicita la nulidad de actuaciones y el Ministerio de Justicia, en Resolución de fecha 24 de noviembre de 1982, extractando los antecedentes de la cuestión examinada, pone de manifiesto que fue rehabilitada dicha dignidad por S.M. el Rey mediante Real Decreto de 2 de octubre de 1981, por lo que no le cabe otra alternativa a la interesada que acudir a los Tribunales de Justicia si estima tener mejor derecho, promoviendo recurso que denomina de reposición, con fecha 7 de diciembre de 1982.

TERCERO

En la vía jurisdiccional contencioso administrativa, el escrito de demanda solicita: 1º) La nulidad de actuaciones por falta de la preceptiva notificación de la resolución de 14 de junio de 1924, obrante a los folios 94 y 96 del expediente administrativo, con anulación de lo actuado por inaplicación de los artículos 11 y 13 de la Ley de Bases para la redacción del Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889, en relación con el artículo 7 del Real Decreto de 22 de junio de 1894. 2º) La nulidad de pleno derecho a partir del 14 de noviembre de 1949, momento en el que se instó la rehabilitación por D. Luis Enrique , obrante al folio 100, infringiéndose, en el caso examinado, el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3º) La nulidad de lo actuado a partir del 22 de enero de 1971, al admitirse fuera de plazo una solicitud de D. Luis Alberto , obrante al folio 266 del expediente administrativo, basándose en la caducidad de acciones que prescribe el artículo 4 del Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948. 4º) La anulación de lo actuado a partir del día 25 de septiembre de 1981, en que se puso a despacho de S.M. el Rey el título de Marqués de CASA002 , obrante a los folios 416 y siguientes del expediente administrativo, entendiéndose infringido el Real Decreto de 8 de julio de 1922, artículo 4 y el Real Decreto 602/80, de 21 de marzo, en relación con el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, causándosele indefensión y vulnerándo el principio de desviación de poder. 5º) La pretensión de anulación de lo actuado se insta también a partir de la aprobación por S.M. el Rey del Real Decreto aprobatorio del título.

Opuesto por el Abogado del Estado el motivo de inadmisibilidad prevenido en el artículo 82.c de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 37 y 40 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa solicita, después de estimarse, en cuanto al fondo, que es correcta la actuación administrativa, la desestimación del recurso, pretensión que es asumida por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de octubre de 1987, que entiende que no estamos ante un acto consentido y firme y en todo caso, lo que se suscita en el fondo del asunto, es un mejor derecho a la sucesión, materia asumible por los Tribunales Civiles y no por el Tribunal Contencioso-Administrativo.

CUARTO

En el caso examinado, es jurisprudencia reiterada la que define el marco jurídico del debate contradictorio en el recurso de apelación del proceso contencioso-administrativo, pues la apelación no está concebida como una repetición del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional, ya que tiene como centro exclusivo de referencia el acto administrativo y la revisión crítica de los fundamentos de la sentencia en correlación con la pretensión objeto del fallo.

Desde esta perspectiva y al amparo de reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de febrero de 1988, 30 de octubre de 1990, 24 de abril de 1991, 2 de marzo de 1993 y 19 de noviembre de1993) no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente, que tiene por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda, puesto que, con este exclusivo criterio, no procede sino remitirnos íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, que responde en sus fundamentos y en el fallo a la pretensión instada, por lo que procedería su confirmación, sin ulterior razonamiento.

QUINTO

A mayor abundamiento, la única cuestión en la que se insiste en el apartado primero del escrito de alegaciones del recurso de apelación es la que sostiene que debió abrirse la sucesión y no procedía la rehabilitación, debiendo señalarse a tal efecto:

  1. Que la actora, en el inicial escrito que dirige al Ministerio de Justicia el 29 de octubre de 1982, insta la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que la última solicitud de rehabilitación, formalizada en 1971, se admitió a trámite después de trece años, vulnerándose el artículo 4º del Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948, cuando realmente estaba en aplicación el nuevo Decreto 1299/62 de 1 de junio (Ministerio de Justicia, B.O.E. de 9 de junio) y también solicitaba su mejor derecho, alegando que era familiar, en tercer grado, del titular D. Ángel y era sobrina carnal de éste, lo que tendría respuesta en la vía jurisdiccional civil.

    Por otra parte, alegaba una nulidad de actuaciones con fundamento en la vulneración de los artículos 28 y 31 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922, preceptos que no constan que hayan sido vulnerados, puesto que en el primero de ellos se determina la necesidad de intervención de la Comisión Permanente del Consejo de Estado para la resolución del expediente y, en el segundo, se hace constar que la concesión será hecha por Real Decreto, insertándose en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia.

  2. En el nuevo escrito de reposición, la parte actora intenta sostener la nulidad del Decreto de 1 de julio de 1962 por considerar que es contrario a la Ley de 4 de mayo de 1948 (B.O.E. del 5 de mayo), que regula la concesión y restablece la legislación anterior y pese a esta pretensión en vía administrativa, en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y en el escrito de demanda formula cinco pretensiones que pretenden llevar a cabo la nulidad de actuaciones, con lo cual evidentemente se produce una notoria desviación procesal, faltando los presupuestos básicos para el acceso al proceso contencioso-administrativo, en coherencia con los artículos 37, 40, 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

  3. Finalmente, se plantean nuevas cuestiones en el recurso de apelación, insistiéndose en que debió de producirse la apertura del trámite de sucesión y no la de rehabilitación, como consecuencia del fallecimiento de su difunto padre D. Juan Pedro en 1951, que no tendrían acceso a esta apelación, habida cuenta de la preclusividad de la primera instancia por razón de lo previsto en los artículos 43, 79.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, siendo reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, que rechaza la alegación de cuestiones nuevas, como ha reconocido esta Sala en sentencias de 23 de marzo de 1987, 7 de junio de 1988, 16 y 24 de enero, 27 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1989, 19 de marzo, 10 de abril y 17 de septiembre de 1990.

SEXTO

En el caso examinado está clara la caducidad de la sucesión y la suspensión del inicial expediente, siendo de aplicabilidad las previsiones contenidas en la Ley de 4 de mayo de 1948, que, en su artículo tercero, reconoce que los títulos otorgados podrán rehabilitarse mediante la revisión y la tramitación correspondiente, debiéndose destacar, en este momento, los siguientes aspectos fundamentales, a los efectos de la resolución:

  1. Por escrito de 26 de mayo de 1922 D. Juan Pedro solicitó el otorgamiento de Carta de Sucesión al fallecer su hermano D. Ángel , que había sido el poseedor legal del título de Marqués de CASA002 , el 25 de mayo de 1921, cuyo título poseyó antes su madre Dª Carmela , desde 1877.

  2. El entonces Ministerio de Gracia y Justicia, en nota de 26 de junio de 1924, no ve inconveniente en que se otorgue la concesión del título a D. Juan Pedro , hermano del último poseedor legal e hijo de la penúltima Marquesa de CASA002 , acordándose, según consta al folio 96, el 14 de junio de 1924 que se expida Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de CASA002 , vacante por fallecimiento de D. Ángel

    , a favor del hermano de éste D. Juan Pedro , que era el único solicitante.

  3. Por Real Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 17 de noviembre de 1926 (Gaceta del día 4 de enero de 1927, pág. 771 nº 55) se deja sin efecto la concesión del título, por falta de pago.

  4. La solicitud de rehabilitación que formalizó en el año 1949 el padre de la actora, que no era titularde la correspondiente Carta de Sucesión, al efectuar dicha pretensión de rehabilitación, supuso, en todo caso, que renunciaba expresamente, en virtud de su propia manifestación expresa, al ejercicio del mantenimiento de la Carta de Sucesión.

SEPTIMO

En los expedientes de sucesión administrativa de títulos la Administración debe respetar la titularidad formal que tiene reconocida el poseedor que ha causado la vacante y en cuyo favor se expidió en su día la correspondiente Carta de Sucesión, por imponerlo así el principio general de que la Administración no pueda revocar sus propios actos declarativos de derechos, constando por el examen de lo actuado, que del título legítimo fue el último poseedor D. Ángel , expidiéndose Real Carta de Sucesión a favor de su hermano D. Juan Pedro , que queda sin efecto, por falta de pago.

Por ello, y de acuerdo con el procedimiento especial prevenido en los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912, 8 de julio de 1922, 21 de marzo de 1980 y 11 de marzo de 1988, el peticionario ha de reunir las condiciones para que pueda ejercerse por S.M. el Rey la gracia solicitada, sin que se observe, en el caso examinado, nulidad de actuaciones, ni causación de indefensión, pues la disposición derogatoria del Real Decreto de 21 de marzo de 1980, ha suprimido la exigencia de citar, de modo expreso, en cada nuevo expediente de rehabilitación a los interesados en expedientes anteriores y, por otra parte, se han cumplido los correspondientes informes de la Diputación Permanente de la Grandeza, de la Subsecretaría del Departamento de Justicia y el Dictamen del Consejo de Estado, que permiten llegar al criterio estimatorio de la petición de rehabilitación, en cuya tramitación y procedimiento se cumplieron las condiciones legales previstas, a favor de D. Luis Alberto .

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda la expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 394/1993 interpuesto por el Letrado D. Bernardo de Mirones Morlán en nombre y representación de Dª Trinidad contra sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1987 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicho Letrdo contra resolución tácita del Ministerio de Justicia, sobre solicitud de nulidad de concesión de rehabilitación del título de Marqués de CASA002 , expedido a favor de D. Luis Alberto , que fue declarada conforme a derecho, sentencia que procede confirmar en su integridad, sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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