STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso912/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 912/93, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Francisco Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Alfonso y Don Inocencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 1.122 de 1987, interpuesto por los ya citados Sres. Alfonso y Inocencio contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de 1987, por los que se fijó el justiprecio de las fincas rústicas, propiedad de los anteriores, situadas en los términos municipales de Zaragoza y La Muela, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución del Proyecto "Duplicación de la Calzada Autovia de Aragón CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, P.K. 275 a 309. Tramo: La Almunia de Doña Godina, expropiación que fue declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 1985

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza dictó, con fecha 11 de julio de 1988, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.122 de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Considerando nº 4 : Centro de Documentación Judicial

válida, no es necesaria "la constancia de datos precisos y detalles circunstanciados, sino que bastará la mención genérica de los criterios utilizados y referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación" (Sentencias de 20 de septiembre de 1.975 y 17 de febrero de 1.983); o la que declara que "basta la mención de criterios valorativos, que la argumentación sea racional, aún escueta y genéricamente expresada, siempre que se descubra, aunque no sea prolijamente, el criterio sustentado" (Sentencias de 14 de abril de 1.976 y 22 de junio de 1.977).- En ultima instancia, no puede ignorarse tampoco que difícilmente cabe alegar indefensión frente a los acuerdos del Jurado expropiatorio, siendo así que la contraparte razona ampliamente acerca de la improcedencia del criterio valorativo utilizado por éste, lo que evidencia su previo conocimiento; ni cabe ignorar la incidencia del principio de economía procesal, en supuestos como el que aquí nos ocupa.- En este sentido, declara la Sentencia de 6 de febrero de 1.985 que "..... conforme al

principio ""pro actione"" que informa todo el sistema administrativo -artículo 48 de la Ley de Procedimientohay que señalar la inutilidad de anular actuaciones si, aún subsanado el defecto, es de prever que volvería a producirse un acto igual al anulado -Sentencias de 21 de octubre de 1.970 y 31 de marzo de 1.977-, pues la indefensión, que marca la frontera a partir de la cual se produce una efectiva incidencia del vicio formal sobre la validez del acto, hay que referirla, conforme a tales directrices, no al momento inicial, sino al resultado final sobre el cual en definitiva su influjo es ponderado...">>.

TERCERO

También la Sala de primera instancia funda su decisión en el siguiente fundamento jurídico sexto. >.

CUARTO

Hemos de reproducir también, por su interés en la resolución de este recurso de apelación, el séptimo de los Considerandos de la sentencia apelada, en el que se expresa: >.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de Don Alfonso y Don Inocencio , que fue admitido en ambos efectos por decisión de la Sala de primera instancia de fecha 15 de julio de 1988, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Francisco Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Alfonso y Don Inocencio , al que, por providencia de 15 de junio de 1994, se tuvo por comparecido y parte en la expresada representación, mandándose sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se ordenó entregar las actuaciones al referido Procurador de los apelantes para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 20 de octubre de 1994, en el que repite las alegaciones formuladas en la primera instancia y así aduce la falta de motivación del acuerdo valorativo del Jurado, infringiéndose con ello el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la infracción también del artículo 39 de este misma Ley y, ante todo, la doctrina jurisprudencial acerca de la imprescindible consideración de las expectativas urbanísticas del terreno, que determinan el incremento de su valor por su proximidad a núcleos urbanos o industriales y contar con fáciles medios de comunicación, que impide valorarlo como si de un predio rústico se tratase, e igualmente se ha infringido, se sigue diciendo, por el Jurado y la Sala de primera instancia la jurisprudencia acerca de la necesidad de indemnizar por el perjuicio sufrido por la parte de finca no sujeta a expropiación, al quedar privados sus propietarios del "ius aedificandi" como consecuencia de la zona de afección a ambos lados de la autovía, sin que en la sentencia apelada se haya tenido en cuenta el informe pericial emitido por el perito Don Ernesto , cuyos criterios de valoración son completamente válidos al tener en cuenta las características de la finca en concreto, mientras que se siguen los criterios valorativos del perito ingenieroagrónomo, que emitió dictamen por decisión de la Sala para mejor proveer, cuya valoración es muy parcial y alejada de la realidad, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, dictándose otra, por la que se acuerde: >.

SEPTIMO

Al no haber comparecido ninguna otra parte en calidad de apelada, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 30 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia dio cumplida respuesta en los fundamentos de derecho de su sentencia, transcritos en los antecedentes de hecho de esta nuestra, a los motivos de impugnación de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa esgrimidos por la representación procesal de los demandantes, que ahora, como apelantes, reiteran en esta segunda instancia, por lo que sería justificación suficiente para la desestimación de su recurso de apelación tener aquéllos por reproducidos.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación describe en su acuerdo valorativo la superficie, situación y cultivos de cada una de las fincas expropiadas, señalando un precio diferente para las que están cultivadas y para las demás que se dedican a pastos, cuyas valoraciones se incrementan en un veinticinco por ciento por la proximidad a la carretera nacional, y, en consecuencia, dicho acuerdo ha de considerarse, como acertadamente lo estimó la Sala de primera instancia, suficientemente motivado, ya que, como hemos declarado en nuestras sentencias de fechas 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992 y 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92, fundamento jurídico primero), para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo suficiente la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación.

TERCERO

La representación procesal de los apelantes insiste en que el precio de las parcelas expropiadas es muy superior al meramente rústico por su proximidad a determinadas instalaciones y servicios que aumentan considerablemente su valor, y para acreditarlo se basa en el informe pericial emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria quien, por estar situadas entres seis y siete kilómetros de la ciudad de Zaragoza, colindantes con una carretera nacional y próximas a instalaciones comerciales y deportivas, considera que poseen incuestionables expectativas urbanísticas.

Estas circunstancias, sin embargo, no constituyen por sí solas razón suficiente para atribuir expectativas urbanísticas al suelo expropiado, ya que aquéllas instalaciones deportivas se sitúan precisamente en suelo rústico, donde no hay previsión de expansión urbana, y lo mismo sucede con las demás aludidas en el citado informe: Enagás, estaciones de gasolina, camping etc., mientras que la proximidad a la carretera nacional es un hecho ya tenido en cuenta, como hemos dicho, por el Jurado en su acuerdo para incrementar el justiprecio del terreno expropiado en un veinticinco por ciento, y, por el contrario, su distancia de siete kilómetros al casco urbano abunda en la corrección de la consideración del Tribunal "a quo" acerca de la inexistencia de aquellas expectativas.

CUARTO

El que la Sala de primera instancia no haya tenido en cuenta las conclusiones valorativas del perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es sino la lógica consecuencia de considerar inexistentes las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, en las que se funda precisamente dicho informe para fijar el precio unitario de doscientas pesetas por metro cuadrado, lo que le llevó a aquélla a ordenar la práctica de una prueba pericial para mejor proveer, practicada por un ingeniero agrónomo, designado por el Colegio Oficial de Ingeniero Agrónomos, quien llegó a unas conclusiones valorativas prácticamente idénticas a las del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en atención a su valor estrictamenteagronómico, que, como hemos repetido, se aumentó en un veinticinco por ciento atendida su proximidad a la carretera nacional, lo cual ha sido determinante de que la sentencia apelada confirmase la decisión del jurado por considerarla, acertadamente, ajustada a derecho y conforme con la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Finalmente se alega por la representación procesal de los apelantes que no les ha sido indemnizada a éstos la pérdida del "ius aedificandi", dadas las limitaciones impuestas por la zona de afección de la autovía, lo que contradice la doctrina jurisprudencial que cita, pero para que fuese ésta de aplicación habrían de ostentar aquéllos tal facultad edificatoria sobre la porción de terreno que queda en su poder después de la expropiación, de la que carecen y carecían atendida la clasificación rústica del suelo sin expectativas urbanísticas, lo que impide concederles indemnización alguna por dicho concepto.

SEXTO

Aunque por las razones expuestas se debe desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, no se aprecia temeridad ni mala fe en la interposición y sustanciación del mismo, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Don Alfonso y Don Inocencio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso contencioso-administrativo nº 1122/87, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en dicho recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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